REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2005-002988

En el día de hoy, diecisiete (17) de abril de dos mil cinco (2005), se constituyó el Juzgado QUINTO de Control, en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS acompañada del ABG. Carlos González, secretario en funciones de sala a los fines de celebrar AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN en la causa No. RP01-P2005-00298, seguida en contra de los Ciudadanos: EDWIN JOSÉ SALAZAR y ARBEL ALXIS SALZAR., por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes los imputados antes mencionados acompañado de la Defensora Público Penal Abg. LIL VARGAS, la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Griselda Rocafuerte. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explicando la naturaleza del acto, Seguidamente la Juez cede la palabra a la Representante del Ministerio Público para que formule su solicitud y quien expone:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
“Expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos y señaló que el día 15 de Abril de 2005 funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la GN. en labores de patrullaje procedieron a colocar una alcabala móvil en la vía de el peñón, y en un autobús que se dirigía a la Población de Mariguitar, al bajar a los pasajeros dos de ellos mostraron actitud sospechosa, y al revisar a uno de ellos y que quedó identificado como EDWIN JOSÉ SALAZAR IDROGO, quien vestía camisa amarilla y pantalón de jeans, a quien se le encontró en su poder dos envoltorios de papel aluminio, al ser revisados se le encontró en su interior uno contenía pedazos de residuos vegetales de color verde y olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, y el otro envoltorio contenía veinte (20) piedritas de color blanco de la presunta droga denominada crack. Al otro ciudadano ARBEL ALEXIS SALAZAR, quien vestía con camisa color azul y pantalón de jeans, se le consiguió en el bolsillo de su pantalón un pedazo de bolsa de color azul que al destaparse se observó que en su interior contenía presuntamente droga de la denominada cocaína y se procedió a su retención y solicita la Privación Judicial de la Libertad de conformidad al artículo 250 del C.O.P.P, por considerarlos incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Considera la Fiscal que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia de la presente acta, es Todo.
II
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado: EDWIN JOSÉ SALAZAR IDROGO, quien dijo ser venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-86, titular de la Cédula d e Identidad N° V- 22.628.038, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Población de Tunantal cerca de la entrada de la población de sotillo de este estado. El Tribunal le hizo la pregunta al imputado si tenían abogado privado, éste contestó que no, aceptando la defensa de la defensora pública Abogada Lil Vargas. Seguidamente una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° del la CRBV, se le concede la palabra al imputado a los fines si desea declarar y expone: “La verdad s que como yo vivo lejos, me fui con unos panitas a tomar y decidí venir a comprar droga para nosotros consumir. Seguidamente la Fiscal le interrogó si él tenía los cabellos amarillos, a lo que contesto: Sí mis cabellos son amarillos. La fiscal interrogó a quien le compró la droga: Contestó: Que había sido a un señor la marihuana la compró en 2000 y la piedra en 20.000 a dos mil cada piedra, que su otro compañero también compró droga, compró perico a 2000 bolívares, indicó que tenía cinco (05) años consumiendo droga. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado: ALBERT ALEXIS SALAZAR, quien dijo ser venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-85, titular de la Cédula de Identidad ° V- 18.903.953, residenciado en Sotillo de este estado, de población u oficio Agricultor. Seguidamente una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° del la CRBV, quien expuso” Nosotros fuimos a comprar esa droga para consumirla nosotros, es todo” Se otorga la palabra a la defensa: Abg. Lil Vargas, quien expuso:
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
”La defensa difiere del criterio Fiscal que indica que existen elementos que hagan procedente una Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las razones que señalo: En primer lugar a simple vista se observa que el testimonio de los testigos, que el procedimiento de revisión que hicieron los funcionarios de la Guardia Nacional obedeció a una vieja practica Policial, para que sea procedente la revisión de una persona y de sus pertenencias es necesarios que estemos en presencia d la comisión de un hecho punible o que exista la denuncia que una persona oculte entre sus ropas elementos relacionados con la comisión de un hecho punible que se acabe de cometer, obviamente el procedimiento realizado no contaba con los elementos que le permitieran requisar a las personas que detienen, la misma acta policial señala que junto a estos ciudadanos que detuvieron se encontraban dos sujetos que no tenían vinculación con los mismos, la guardia nacional no podía saber si eso era cierto, estas personas que sirvieron como testigos señalan que la guardia nacional detuvo el vehículo para requisar a todos los que estaban en el autobús, a todas estas personas se le violaron normas y garantías constitucionales, se pregunta esta defensa que valor pueden tener las declaraciones de estos testigos que estaban bajo la coacción de los efectivos d la guardia Nacional. Cuando escucho la declaración de mis defendidos me pregunto si la declaración rendida por los testigos se equipara con la realidad, ya que se evidencia que utilizan expresiones que son propias del lenguaje policial. Cuando leemos el acta observamos que no se pidió la colaboración de personas para realizar el cacheo, como ellos lo llaman, sino que fue posterior a la revisión que solicitaron a los dos ciudadanos que sirvieran como testigos del procedimiento, esta defensa considera que no se ha realizado el procedimiento conforme a la Ley, ya que debieron haberse asegurado de llevarse testigos para que observaran cada uno de los procedimientos que iban a efectuar. Asimismo si observa las declaraciones que cursan a los folios 8 y 9 están rendidas bajo los mismos términos, s decir que las declaraciones d los testigos se montaron una sobre la otra, ya que no es posible que ambos testigos, un obrero y un estudiante utilicen los mismos términos, tal es así que a la pregunta Nro 5 del interrogatorio la respuesta fue realizada en los mismos términos, es decir son iguales, asimismo señalo que en este caso hubo comisión de hechos punibles contra mis defendidos y contra las personas que sirvieron como testigos, hechos éstos que deben ser investigados por la fiscalía del Ministerio Público, mis defendidos en esta sala han señalado que compraron la droga para su consumo, es por lo que no es procedente la privación Judicial de Libertad, tampoco una medida cautelar mucho menos una privación judicial preventiva d libertad, la palabra de mis defendidos ha de creérseles hasta que se demuestre lo contrario, asimismo no existiendo calificativo y habiendo oído en esta sala que mis defendidos son consumidores, aunado a la nulidad el procedimiento por la manera en que fue realizada, aunada a la ignorancia de que no sabemos cual es el peso o si verdaderamente la sustancia es droga, igualmente se evidencia que la Fiscalía no ha fundamentado porque existe peligro de fuga, mis defendeos no deberían ser penados porque el consumo como tal no es penado, hay que tener en cuenta también la presión ejercida por los funcionarios sobre los testigos, obviamente d la manera en que se realizó este procedimiento quienes estamos en peligro somos los ciudadanos comunes, la pregunta es si él es consumidor y se mete su piedra cual es el daño social que se esta auto infringiendo, puede el estado venezolano decirle que lo va a meter preso para garantizar las resultas de un proceso donde ellos mismos están causándose daño, por todo lo antes expuesto solicito una libertad sin restricciones a mis defendidos, estos señores deben quedar en libertad plena, ni siquiera voy a solicitar una medida cautelar y voy a decir que una privación de libertad en este caso sería injusta y sumaría una arbitrariedad mas a todas las que se han cometido en este procedimiento, a todo evento solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos, solicito igualmente del Ministerio Público, que sea ante el Ministerio Público porque si creo en las declaraciones que tome el Ministerio Público, que cite a los ciudadanos Ignacio Azócar y José Arenas a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público y se le tomen las declaraciones de estos testigos. Es todo.
”Acto seguido, el tribunal pasa a decidir:
IV
D E C I S I O N
Visto lo expuesto por la defensa, lo señalado por la fiscalía y oído a los imputados, este Tribunal quinto de control en presencia de las partes en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: “Consta en acta Policial cursante al folio Nro 4 el procedimiento realizado por la Guardia Nacional, quien se encontraba ubicados en una alcabala móvil en la zona denominada tres piedras, quienes procedieron a detener y requisar a las personas ocupantes de los vehículos, procedimiento que se hace efectivo a las 9 horas de la noche, por funcionarios de la Guardia Nacional a realizar este procedimiento le hacen el chequeo a los ciudadanos Edwin José Salazar Idriogo y Aubert José Salazar, encontrándole al primero de los nombrados dos envoltorios de papel aluminio uno con pedazos de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana y el otro con veinte pequeños envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de ellos con una piedrita de la denominada droga crack, al otro d los nombrados se l decomisó un pedazo de bolsa azul con un polvo de la presunta droga denominada cocaína, procedimiento éste que fue realizado por dichos funcionarios con las asistencia de dos ciudadanos que s ese momento se encontraban al lado de Ediw y Albert, quienes son señalados posteriormente como testigos de la actuación, quedando identificados los mismos como José Vicente Arenas e Ignacio Rafael Azócar, han señalado los imputados que la sustancia descrita en dicha acta policial si les fue incautada, que la misma era para su consumo personal, que ellos son consumidores de esa sustancia, con esta acta policial la declaración de los ciudadanos que sirvieron como testigos, solicita la Fiscalía se decrete en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con ello lo que se desprende es la existencia de un delito, es decir la posesión por parte de los imputados de esa sustancia, pero sin determinarse para que se poseía, son ustedes los que le señalan al Tribunal que es para su consumo, circunstancia ésta que debe ser probada y para lo cual s requiere de ciertos análisis y exámenes que el mismo legislador exige en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto conforme a dicha disposición este Tribunal ordena la practica de los exámenes médico psiquiátricos, psicológico forense, así como el toxicológico y una vez determinada y comprobada la situación del consumo aplicar una medida de seguridad si fuere el caso de las establecidas en el artículo 75 de dicha ley y en caso contrario si de la investigación se desprende otros elementos corresponderá a la Fiscalía del Ministerio Público presentar acto conclusivo en la presente causa. Es cierto lo que señala la defensa sería cuesta arriba decretar la privación Judicial preventiva d libertad para ustedes por poseer esa sustancia sin determinar cual iba a ser el fin de la misma, pero también es cuesta arriba decretar plena libertad porque la misma no sería para contribuir con la impunidad sino dejar de aplicar en caso de obtener resultado positivo de los exámenes que se ordenan practicar atender como estado y sociedad la medida de seguridad que los va a ayudar a alejarse de dichos vicios, por lo tanto esta Juzgadora considera que se encuentran satisfecho los requerimientos del legislador en cuanto al numeral 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no así el del ordinal 3ero. Por existir la duda de cual iba a ser el fin de la doga de ese procedimiento y mas aún si no consta en las actuaciones la determinación del peso de la misma, ya que el mismo legislador en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, exonera de responsabilidad al que posea hasta 02 gramo de cocaína y 20 gramos de marihuana, que sean destinadas como han señalado los imputados que sean para su consumo, por lo tanto esta Juzgadora se aparta de la solicitud Fiscal y decreta para EDWIN JOSE SALAZAR IDROGO, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-86, titular de la Cédula d e Identidad ° V- 22.628.038, la libertad a través de la siguiente medida cautelar, presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho días, y decreta para ALBERT JOSE SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-85, titular de la Cédula de Identidad ° V- 18.903.953, la libertad a través de la siguiente medida Cautelar: Usted deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo des esta Circuito Judicial penal todo esto conforme al N° 03 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.. Líbrese boleta de libertad a favor de EDWIN JOSE SALAZAR IDROGO y ALBERT JOSE SALAZAR y envíese con oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad de Cumaná, Ofíciese al Coordinador de Alguacilazgo a los fines de que incluyan a los imputados de autos en el libro de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Se insta a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público a que se le tome declaración a los ciudadanos José Vicente Arenas e Ignacio Rafael Azócar, testigos del presente procedimiento. Ofíciese al médico forense del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de que se le hagan los exámenes ordenados a estos ciudadanos el día Miércoles 20 de abril a las 10:00 de la mañana para que se le realicen los exámenes referidos. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de esta acta según el artículo 175 del C.O.O.P. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinto de Control
MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS.

El Secretario

Abg. Carlos González