REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2005-002987


En el día de hoy, diecisiete (17) de abril de dos mil cinco (2005), Se constituyó el Juzgado QUINTO de Control, en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS acompañada del ABG. Carlos González, secretario en funciones de sala a los fines de celebrar AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN en la causa No. RP01-P2005-002987, seguida en contra del imputado MIGUEL ANGEL LEMUS, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el imputado antes mencionado acompañado de la Defensora Público Penal Abg. LIL VARGAS, la Fiscal Undécimo Comisionada del Ministerio Público Abg. GRISELDA ROCAFUERTE. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explicando la naturaleza del acto, le hizo la pregunta al imputado sobre si tenía bogada de confianza, manifestando éste que no tenía abogado privado, por lo que acepta la defensa de la defensora pública penal. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Representante del Ministerio Público para que formule su solicitud y quien expone:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
“Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de Privación Judicial Preventiva d Libertad en contra del imputado por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. Expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos y señaló estando en labores de patrullaje el funcionario Freddy Mejias adscrito al destacamento policial N° 15 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y en compañía de otros funcionarios al momento en que transitaban por la calle principal, donde queda el escalafón de la parada de los carros de la Unión Chichiriviche, avistaron a un ciudadano que al darse cuenta de la unidad policial tomó una actitud nerviosa y lanzó un envoltorio por debajo de un automóvil, y que actuando conforme a derecho se procedió a retenerlo y luego al ser revisado en presencia de dos testigos, no se legró incautarle objeto alguno dentro de sus pertenencias, que se procedió a agarrar el que había lanzado debajo del carro y se contactó que se trataba de un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de 24 mini envoltorios de material sintético plástico, de color azul de la presunta droga denominada Cocaina. Solicita se le decrete, la Privación Judicial de la Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber esta acreditada la comisión de un hecho punible, fundados elementos d convicción para estimar que el imputado es autor del delito que se le imputa y una presunción razonable de peligro de fuga, por la comisión del delito de: POSESISÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es Todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° del la CRBV, se le concede la palabra al imputado a los fines si desea declarar y expone: “yo MIGUEL ANGEL LEMUS CARDOZO, de 20 años de edad, nacido en cumana, el 10-05-84, residenciado en Santa Fe, calle Los Pinos, casa sin número, d oficio vendedor de pescado, con grado de instrucción tercer grado, yo me encontraba en la playa y encuentro a los funcionarios que estaban en una recorrida, estaban tres chamos mas y los funcionarios nos piden que nos peguemos de un carro, uno de los policías señala que eso me lo encontraron a mi, yo les dije que eso no era mío, tenía 10.000 mil bolívares en los bolsillos y me lo quitaron, yo nunca había caído en esto por drogas, es todo lo que tengo que decir”.
Se otorga la palabra a la defensor público penal, quien expone:
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
“la defensa observa de las actuaciones que ha señalado el Ministerio Público como basamento para acreditar la autoría o participación de mi representado en el hecho, que entre los fundamentos que alega la Fiscalía esta la declaración de dos presuntos testigos, la declaración de Valentín Maita, quien señala que vió cuando un muchacho lanzó algo debajo del carro, la ciudadana Daysy no observó sino que sacaron debajo de un carro un moñito azul con unos nuditos, ella vio que la policía agarró un muchacho, en ningún momento la ciudadana mencionó que mi representado fue el sujeto que había tirado el moñito debajo del carro, con esto nos queda solo la declaración del señor Valentín quien señala que con él estaba solo una muchacha, lo cual debemos entender que es la señora Daysy, quien no expresó ningún elemento que relacionara a mi representado con el paquete. La fiscalía del Ministerio Público ha atribuido a mi representado la presunta comisión del delito de posesión de una sustancia de la cual no ha quedado la debida constancia de que sea una sustancia provente para atribuir a mi representado un tipo penal, a pesar de la cantidad de gramos previstos por el legislador, el Ministerio Público no tiene en cuenta cuales son las circunstancias reales para subsumir la conducta d mi representado en. Según la calificación dada por el Ministerio Público la pena que podría llegar a imponerse no construye fundamento para acreditar peligro de fuga, cosa que no acreditó la representante del Ministerio Público, mi representado no tiene bienes, por lo que no esta acreditado el supuesto del 3er. Ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual considera la defensa que la Privación Judicial Preventiva d Libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad que no sea aquella de la prevista en el numeral 8vo, ya que es de imposible e inmediato cumplimiento, por lo que solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva proporcional a la posible y eventual pena que podía llegar a imponerse, es todo.
Acto seguido, el tribunal pasa a decidir:
IV
D E C I S I O N

Visto lo expuesto por la defensa , lo señalado por la fiscalía y oído al imputado, este Tribunal quinto de control en presencia de las partes administrando justicia en nombre de la República y en nombre de la ley resuelve: Consta en el expediente acta policial que cursa al folio Nro 4 donde se señala el procedimiento que dio origen a la detención del ciudadano Miguel Ángel Cardozo, procedimiento que se encuentra avalado con la entrevista d dos testigos presénciales del mismo como son Valentín de Jesús Maita, cursa al folio Nro 2 y Daysy Josefina Ramos que cursa al folio Nro. 3, la cual cumple con los requerimientos del legislador para este tipo de procedimiento, las cuales están obviamente establecidas en el artículo 205 en concordancia con el 202 del COPP, en dicha acta policial se señala el ciudadano miguel Ángel Lemus Cardozo, al notar la presencia policial lanza debajo de un carro un envoltorio, el cual una vez revisado tenía en su contenido 24 minienvoltorios de material sintético, los cuales cada uno de ellos contenían una sustancia en polvo de color blanco presuntamente de la droga denominada cocaína, circunstancia ésta que se encuentra avalada por la testigo presencial Daysy Ramos, quien a la pregunta tercera que se le hiciera: “¿Diga Usted que se encontraba dentro del moñito azul?”, nombre que le da ella al envoltorio que fuera encontrado debajo del vehículo. Contesta: “24 monitos”, a la pregunta cuatro que se le hiciera: “¿Donde fue encontrado el moñito que contenía los veinticuatro moñitos,?”, contestó como señala la defensa: “Debajo del carro del señor Valentín”. Asimismo señala esta testigo que observó cuando sacan debajo del carro del señor Valentín el moñito azul. De la entrevista realizada a Valentín de Jesús Maita se desprende: “Yo me encontraba en el escalafón de la parada de Chichiriviche y en eso venía la policía y un muchacho que venía tiró algo para debajo del carro y los policías lo agarraron, a la pregunta cuatro que se le hiciera: “¿Diga usted si la persona que fue capturada por los funcionarios fue la misma que lanzó lo descrito en la entrevista a la parte de abajo del carro?”. Contestó: “Sí”. Elementos éstos que le sirven a la Fiscalía para determinar en primer lugar la existencia del delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado con una pena de prisión de cuatro a seis años, que por ser de reciente data su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción que se recogen en el acta policial y las entrevistas a los testigos, cuyo análisis ya se ha hecho que Miguel Ángel Lemus Cardozo sea presuntamente el autor de dicho delito, que la magnitud del daño causado por este tipo de conductas que se encuadran como delitos y que atentan conforme a lo establecido por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional como un delito de Lesa Humanidad, y mas aún cuando de la propia declaración del imputado señala no ser consumidor, podría determinarse la existencia del peligro de fuga, por lo tanto llenos como se encuentran los tres extremos del artículo 250 del Código orgánico procesal Penal, esta Juzgadora acoge la solicitud Fiscal y decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado Miguel Ángel Lemus ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná, la cual debe ser dirigida junto con oficio al Director del internado Judicial de Cumaná, asimismo se insta al Ministerio público para que en las diligencias de investigación se le practiquen los exámenes correspondientes a los señalados en el 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, exámenes psicológicos y psiquiátricos forense así como el toxicológico, así mismo se le insta para que los testigos sean llevados a dicha institución para que depongan estos sobre lo sucedido. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público en el lapso correspondiente Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de esta acta según el artículo 175 del C.O.O.P. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinto de Control
MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS.

El Secretario
Abg. Carlos González

ASUNTO : RP01-P-2005-002987


En el día de hoy, diecisiete (17) de abril de dos mil cinco (2005), Se constituyó el Juzgado QUINTO de Control, en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS acompañada del ABG. Carlos González, secretario en funciones de sala a los fines de celebrar AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN en la causa No. RP01-P2005-002987, seguida en contra del imputado MIGUEL ANGEL LEMUS, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el imputado antes mencionado acompañado de la Defensora Público Penal Abg. LIL VARGAS, la Fiscal Undécimo Comisionada del Ministerio Público Abg. GRISELDA ROCAFUERTE. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explicando la naturaleza del acto, le hizo la pregunta al imputado sobre si tenía bogada de confianza, manifestando éste que no tenía abogado privado, por lo que acepta la defensa de la defensora pública penal. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Representante del Ministerio Público para que formule su solicitud y quien expone:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
“Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de Privación Judicial Preventiva d Libertad en contra del imputado por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. Expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos y señaló estando en labores de patrullaje el funcionario Freddy Mejias adscrito al destacamento policial N° 15 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y en compañía de otros funcionarios al momento en que transitaban por la calle principal, donde queda el escalafón de la parada de los carros de la Unión Chichiriviche, avistaron a un ciudadano que al darse cuenta de la unidad policial tomó una actitud nerviosa y lanzó un envoltorio por debajo de un automóvil, y que actuando conforme a derecho se procedió a retenerlo y luego al ser revisado en presencia de dos testigos, no se legró incautarle objeto alguno dentro de sus pertenencias, que se procedió a agarrar el que había lanzado debajo del carro y se contactó que se trataba de un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de 24 mini envoltorios de material sintético plástico, de color azul de la presunta droga denominada Cocaina. Solicita se le decrete, la Privación Judicial de la Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber esta acreditada la comisión de un hecho punible, fundados elementos d convicción para estimar que el imputado es autor del delito que se le imputa y una presunción razonable de peligro de fuga, por la comisión del delito de: POSESISÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es Todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° del la CRBV, se le concede la palabra al imputado a los fines si desea declarar y expone: “yo MIGUEL ANGEL LEMUS CARDOZO, de 20 años de edad, nacido en cumana, el 10-05-84, residenciado en Santa Fe, calle Los Pinos, casa sin número, d oficio vendedor de pescado, con grado de instrucción tercer grado, yo me encontraba en la playa y encuentro a los funcionarios que estaban en una recorrida, estaban tres chamos mas y los funcionarios nos piden que nos peguemos de un carro, uno de los policías señala que eso me lo encontraron a mi, yo les dije que eso no era mío, tenía 10.000 mil bolívares en los bolsillos y me lo quitaron, yo nunca había caído en esto por drogas, es todo lo que tengo que decir”.
Se otorga la palabra a la defensor público penal, quien expone:
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
“la defensa observa de las actuaciones que ha señalado el Ministerio Público como basamento para acreditar la autoría o participación de mi representado en el hecho, que entre los fundamentos que alega la Fiscalía esta la declaración de dos presuntos testigos, la declaración de Valentín Maita, quien señala que vió cuando un muchacho lanzó algo debajo del carro, la ciudadana Daysy no observó sino que sacaron debajo de un carro un moñito azul con unos nuditos, ella vio que la policía agarró un muchacho, en ningún momento la ciudadana mencionó que mi representado fue el sujeto que había tirado el moñito debajo del carro, con esto nos queda solo la declaración del señor Valentín quien señala que con él estaba solo una muchacha, lo cual debemos entender que es la señora Daysy, quien no expresó ningún elemento que relacionara a mi representado con el paquete. La fiscalía del Ministerio Público ha atribuido a mi representado la presunta comisión del delito de posesión de una sustancia de la cual no ha quedado la debida constancia de que sea una sustancia provente para atribuir a mi representado un tipo penal, a pesar de la cantidad de gramos previstos por el legislador, el Ministerio Público no tiene en cuenta cuales son las circunstancias reales para subsumir la conducta d mi representado en. Según la calificación dada por el Ministerio Público la pena que podría llegar a imponerse no construye fundamento para acreditar peligro de fuga, cosa que no acreditó la representante del Ministerio Público, mi representado no tiene bienes, por lo que no esta acreditado el supuesto del 3er. Ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual considera la defensa que la Privación Judicial Preventiva d Libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad que no sea aquella de la prevista en el numeral 8vo, ya que es de imposible e inmediato cumplimiento, por lo que solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva proporcional a la posible y eventual pena que podía llegar a imponerse, es todo.
Acto seguido, el tribunal pasa a decidir:
IV
D E C I S I O N

Visto lo expuesto por la defensa , lo señalado por la fiscalía y oído al imputado, este Tribunal quinto de control en presencia de las partes administrando justicia en nombre de la República y en nombre de la ley resuelve: Consta en el expediente acta policial que cursa al folio Nro 4 donde se señala el procedimiento que dio origen a la detención del ciudadano Miguel Ángel Cardozo, procedimiento que se encuentra avalado con la entrevista d dos testigos presénciales del mismo como son Valentín de Jesús Maita, cursa al folio Nro 2 y Daysy Josefina Ramos que cursa al folio Nro. 3, la cual cumple con los requerimientos del legislador para este tipo de procedimiento, las cuales están obviamente establecidas en el artículo 205 en concordancia con el 202 del COPP, en dicha acta policial se señala el ciudadano miguel Ángel Lemus Cardozo, al notar la presencia policial lanza debajo de un carro un envoltorio, el cual una vez revisado tenía en su contenido 24 minienvoltorios de material sintético, los cuales cada uno de ellos contenían una sustancia en polvo de color blanco presuntamente de la droga denominada cocaína, circunstancia ésta que se encuentra avalada por la testigo presencial Daysy Ramos, quien a la pregunta tercera que se le hiciera: “¿Diga Usted que se encontraba dentro del moñito azul?”, nombre que le da ella al envoltorio que fuera encontrado debajo del vehículo. Contesta: “24 monitos”, a la pregunta cuatro que se le hiciera: “¿Donde fue encontrado el moñito que contenía los veinticuatro moñitos,?”, contestó como señala la defensa: “Debajo del carro del señor Valentín”. Asimismo señala esta testigo que observó cuando sacan debajo del carro del señor Valentín el moñito azul. De la entrevista realizada a Valentín de Jesús Maita se desprende: “Yo me encontraba en el escalafón de la parada de Chichiriviche y en eso venía la policía y un muchacho que venía tiró algo para debajo del carro y los policías lo agarraron, a la pregunta cuatro que se le hiciera: “¿Diga usted si la persona que fue capturada por los funcionarios fue la misma que lanzó lo descrito en la entrevista a la parte de abajo del carro?”. Contestó: “Sí”. Elementos éstos que le sirven a la Fiscalía para determinar en primer lugar la existencia del delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado con una pena de prisión de cuatro a seis años, que por ser de reciente data su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción que se recogen en el acta policial y las entrevistas a los testigos, cuyo análisis ya se ha hecho que Miguel Ángel Lemus Cardozo sea presuntamente el autor de dicho delito, que la magnitud del daño causado por este tipo de conductas que se encuadran como delitos y que atentan conforme a lo establecido por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional como un delito de Lesa Humanidad, y mas aún cuando de la propia declaración del imputado señala no ser consumidor, podría determinarse la existencia del peligro de fuga, por lo tanto llenos como se encuentran los tres extremos del artículo 250 del Código orgánico procesal Penal, esta Juzgadora acoge la solicitud Fiscal y decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado Miguel Ángel Lemus ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná, la cual debe ser dirigida junto con oficio al Director del internado Judicial de Cumaná, asimismo se insta al Ministerio público para que en las diligencias de investigación se le practiquen los exámenes correspondientes a los señalados en el 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, exámenes psicológicos y psiquiátricos forense así como el toxicológico, así mismo se le insta para que los testigos sean llevados a dicha institución para que depongan estos sobre lo sucedido. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público en el lapso correspondiente Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de esta acta según el artículo 175 del C.O.O.P. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinto de Control
MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS.

El Secretario
Abg. Carlos González