REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2005-002985



Vista y analizada la solicitud de fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil cinco (2005) presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público Abogada. GRICELDA ROCAFUERTE, donde solicita se le conceda LA LIBERTAD del Ciudadano LINO ANTONIO FIGUEROA MEDINA titular de la Cédula de identidad N° V:- 17.021.497, en virtud de que no puede acreditársele el hecho que se investiga porque no existen fundados elementos de convicción para señalarlo como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. A tal efecto es importante señalar No consta en el expediente imputación por parte de la Fiscalia del Ministerio Público para el Ciudadano LINO ANTONIO FIGUEROA MEDINA titular de la Cédula de identidad N° V:- 17.021.497, solo se aprecia:
PRIMERO.- Estamos en presencia de un delito como es el de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que se fundamenta en un Acta Denuncia interpuesta por el Ciudadano RUBEN EDUARDO ROMERO donde se señala “…Al acercarme a un sujeto que me llamo él me dijo que era un atraco me puso un arma en la espalda yo le di 45.000 Bolívares en efectivo y salio corriendo…”

SEGUNDO.- Solo cursa en el expediente un Acta policial que recoge las actuaciones que dieron origen a la detención del Ciudadano LINO ANTONIO FIGUEROA MEDINA titular de la Cédula de identidad N° V:- 17.021.497, quien fuera reconocido por la victima como la persona que lo atraco pero al momento de su detención no se le incauto ni el arma de fuego que señala la victima que tenia como tampoco el dinero que le fue entregado. Señalando al respecto la Fiscalia Primera del Ministerio Público que en el presente caso no se puede atribuir el delito señalado al imputado ya que no existen testigo que corroboren lo dicho por la victima y con el solo dicho de la victima no es un solo elemento de convicción para solicitar una medida restrictiva de libertad.
Por otra parte cabe señalar No Cursan en el expediente ningún otro elemento más que determinen indicios suficientes que nos permitan señalar que el Ciudadano, LINO ANTONIO FIGUEROA MEDINA titular de la Cédula de identidad N° V:- 17.021.497, sea presuntamente el autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal acoge la solicitud Fiscal ya que siendo imperativo para este Tribunal la búsqueda de la verdad para el total esclarecimiento de los hechos, sujetándose ante todo a lo ordenado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes que regulan nuestras actuaciones y que son el norte que nos guían y con el fiel el cumplimiento de los requerimientos de las partes en el proceso siempre y cuando los mismos sean ajustados a la ley y respetando el derecho que los asiste es por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA LIBERTAD para el Ciudadano LINO ANTONIO FIGUEROA MEDINA titular de la Cédula de identidad N° V:- 17.021.497, por no existir elementos que lo señalen como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal a solicitud de Fiscalia Primera del Ministerio Público. remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público Librese Boleta de Libertad y así se decide. Notifíquese a las partes sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS.



La Secretaria
Abg. ROSSIFLOR BLANCO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria
Abg. ROSSIFLOR BLANCO