REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2005-002984


En el día de hoy dieciséis (16) de abril de 2005, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente causa, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez, Dra. MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria, Abg. ROSSIFLOR BLANCO, en la sala Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado JEAN PIERO DIAZ ZEA; por la presunta comisión de delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia, que se encuentran presentes el imputado JEAN PIERO DIAZ ZEA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Abg. GRISELDA ROCAFUERTE, Fiscal Primera del Ministerio Público, y los Abogados HERNAN ORTIZ Y NUBIA DEL VALLE ALFONZO CAPACHO, inscritos en el inpreabogado bajo el 91.522 y 65.786, respectivamente. Seguidamente se le pregunta al imputado si cuenta con abogado defensor que lo asista en la presente causa; respondiendo que SI; que son los Abogados presentes. Seguidamente el Tribunal le pregunta a los abogados si aceptan el cargo de defensores que les ha sido encomendado; respondiendo los mismos que SI, prestando seguidamente el juramento de ley. Seguidamente la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, Abg. GRISELDA ROCAFUERTE, quien expone:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratifico la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado JEAN PIERO DIAZ ZEA, venezolano, mayor de edad, de 25 años, soltero, nacido en Cumaná, en fecha 12-04-1980, hijo de Flor María Zea y Wilfredo Díaz, mensajero del diario REPORTE, titular de la cédula de identidad No. 17.301.997, residenciado en: Paseo Los Símbolos, Edf. Mictor, Piso 06, apto. A-2, Dtto. Capital, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, en virtud de que en fecha 14-04-2005, siendo aproximadamente las 17:15 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, en la Av. Arismendi, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, avistaron a un vehículo Marca Chevrolet, modelo Corsa, clase automóvil, tipo coupe, color gris, sin placas identificativas; por lo que lo detuvieron a fin de verificar el estado del mismo, una vez en el lugar, procedimos a ubicar el propietario quine dijo ser y llamarse JEAN PIERO DIAZ ZEA, quien se encontraba en compañía de su novia Yusbely Sandoval, al pedirle la documentación del vehículo, le hicieron una revisión y notaron que en la parte inferior de los vidrios, tenía pegada una etiqueta que al ser retirada se nota que está parcialmente desbastada el sitio donde se graban las placas de los vehículos, así mismo logran ver a simple vista las siglas MCP-81C, y al verificar en el sistema como resultado las placas corresponden al mismo vehículo, y presenta una solicitud por Sub- Delegación de Chacao, según expediente G-931-227, por el delito de robo, por lo que se procede a la detención del mencionado ciudadano. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente al imputado el Tribunal le impone del precepto constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó querer declarar. Se le concede la palabra al imputado JEAN PIERO DIAZ ZEA, ya identificado y expuso: Bueno yo fui a comprar un carro y busqué en el negocio redondo, y contacté a una señora que vendía el carro, yo la llamé y nos encontramos, bajamos al estacionamiento donde estaba el carro, me gustó y le dije que para hacerle la revisión en tránsito, se lo hicimos, le di 10.500.000 de bolívares y le quedé debiendo 1.500.000 bolívares, que se los iba a dar cuando hiciéramos el traspaso; fue cuando vine a esta ciudad y los funcionarios me detuvieron. Yo viajé para acá porque tenía el carnet de circulación del carro y vine a pasar mis vacaciones de trabajo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone:
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Una vez escuchada la exposición de la fiscal y de mi defendido me adhiero a la solicitud fiscal y solicito se continúe el procedimiento por vía ordinaria, a los fines del esclarecimiento de los hechos, ya que mi defendido en este caso, también es víctima de personas inescrupulosas que se prestan para estafar a personas en la compra y venta de vehículos, tal y como lo expresó en esta sala, por lo antes expuesto, le solicito la libertad plena de mi representado, y en caso contrario, me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo.
IV
D E C I S I O N

Visto lo solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en este acto, por la Dra. GRISELDA ROCAFUERTE, quien solicita a este Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado JEAN PIERO DIAZ ZEA, venezolano, mayor de edad, de 25 años, soltero, nacido en Cumaná, en fecha 12-04-1980, hijo de Flor María Zea y Wilfredo Díaz, titular de la cédula de identidad No. 17.301.997, residenciado en: Paseo Los Símbolos, Edf. Mictor, Piso 06, apto. A-2, Dtto. Capital, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, visto lo señalado por la defensora pública Abg. LIL VARGAS, y oído al imputado; Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
Consta en el expediente bajo el folio 01 acta de investigación penal, donde se recoge la actuación policial que tiene como consecuencia la detención de JEAN PIERO DIAZ ZEA, a quien se le detiene por tener en su propiedad un vehículo por las siguientes irregularidad al hacer la revisión del mismo se observa en la parte inferior de los vidrios, tenía pegada una etiqueta que al ser retirada se nota que está parcialmente desbastada el sitio donde se graban las placas de los vehículos, así mismo logran ver a simple vista las siglas MCP-81C, presuntamente las placas del vehículo, procediéndose posteriormente a verificar el estado del vehículo obteniendo la siguiente información que sobre él pesa una solicitud por la Sub. Delegación de Chacao, Estado Miranda, bajo el Expediente G-231-227, por uno de los delitos, contemplados en la Ley sobre hurto o robo de vehículo; llama la atención de esta juzgadora que según memorandun emanada del CICPC, que cursa al folio 15 del expediente, el ciudadano JEAN PIERO DIAZ ZEA, registra una entrada policial de fecha 17-10-2004, por uno de los delito contemplados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, según expediente G-853-406, en la Sub- Delegación del Llanito, Estado Miranda, circunstancia ésta por la cual se le preguntó si había estado en una situación similar señalándole al tribunal que NO, como bien lo señala la defensa es importante continuar con la investigación, ya que, al estar el vehículo en cuestión solicitado, nos permite configurar la existencia de un delito, cuya precalificación jurídica será precisada en el curso de las investigaciones; quedando de esta manera satisfecho, el Ord. 1° del Art. 250 del COPP; y tomando en consideración lo señalado en cuanto al memorándun del CICPC, se puede determinar que JEAN PIERO DIAZ ZEA; pueda ser el presunto autor de dicho delito, que dando de esta manera satisfecho el Ord. 2° del Art. 250 del COPP, no acredita la fiscalia el peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado, por lo que solicita se le decrete una medida cautelar de las establecidas en el Art. 256 del COPP, la cual, es procedente, al no encontrarse atribulado el Ord. 3° del Art. 256 del COPP, por lo que esta juzgadora acoge la solicitud fiscal y acuerda MEDIDAS CAUTELARES al imputado JEAN PIERO DIAZ ZEA, venezolano, mayor de edad, de 25 años, soltero, nacido en Cumaná, en fecha 12-04-1980, hijo de Flor María Zea y Wilfredo Díaz, titular de la cédula de identidad No. 17.301.997, residenciado en: Paseo Los Símbolos, Edf. Mictor, Piso 06, apto. A-2, Dtto. Capital, consistentes en presentación periódica cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DE ESTA JURISDICCIÓN, todo de conformidad al Art. 256 Ord. 3° y 4° del Código orgánico Procesal Penal; asimismo se insta a la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones. En virtud de todo lo antes expuesto, se ordena: LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD a nombre del imputado JEAN PIERO DIAZ ZEA, venezolano, mayor de edad, de 25 años, soltero, nacido en Cumaná, en fecha 12-04-1980, hijo de Flor María Zea y Wilfredo Díaz, titular de la cédula de identidad No. 17.301.997, residenciado en: Paseo Los Símbolos, Edf. Mictor, Piso 06, apto. A-2, Dtto. Capital, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad y notificándosele de la decisión aquí tomada. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese oficio a la ONIDEX; a los fines de notificar sobre la prohibición de salida de la jurisdicción. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal. Por otra parte como punto de reflexión, a la Fiscalia del Ministerio Público, han sido reiteradas las denuncias ante este Tribunal sobre las actas policiales, con enmendaduras o tachaduras; tal y como se evidencia en los folios 8,9 y 10, lo cual es motivo, de nulidades en el proceso; por lo que se insta a esta institución en manos de la Dra. Griselda Rocafuerte, a los fines de que se tomen los correctivos de estas situaciones, elevando esta observación al Fiscal Superior del Ministerio Público. Quedando de esta forma resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes de acuerdo al Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
Dra. Marleny Mora Salas

La Secretaria de Control

Abg. Rossiflor Blanco