REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2005-002212


En el día de hoy, catorce (14) de abril de dos mil Cinco (2005), se constituyó el Tribunal QUINTO de Control, en la sala N°-3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez ABG. MARLENY MORA acompañado del ABG. RICHARD MARÍN secretario en funciones de sala de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar AUDIENCIA ORAL en la causa No. RP01-P-2005-2212, donde figura como CESAR LUIS CASTAÑEDA GONZÁLEZ; se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado, Previa traslado de la Comandancia General de Policías de l estado Sucre, Defensora Publica de Guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT, el Fiscal PRIMERA del Ministerio Público ABG. GRISELDA ROCAFUERTE; Seguidamente la juez procede a dar un breve recuento de todo
se le pregunta al imputado si cuenta con abogado de su confianza el mismo responde que no y quiero ser asistido por un defensor publico, seguidamente se le asigna como defensor publico penal a la Abg. Elizabeth Betancourt quien acepta el cargo que en ella recae. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explicando la naturaleza del acto, procediendo a concederle la palabra a la Fiscal quien expone:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
en fecha 14-12-04 compareció de manera voluntaria la ciudadana ENDRY EUCARIS RODRIGUEZ RODRÍGUEZ compareció por ante el CICPC y expone: dos sujetos se metieron a mi residencia y sometieron s mis dos hermanas y mi hija portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, llevándose de la misma varios equipos electrodomésticos y joyas es por todo lo antes que esta representación fiscal pone a la disposición de la Este tribunal y ratifico la orden de aprehensión y solicitud de privación de libertad al ciudadano CESAR LUIS CASTAÑEDA GONZÁLEZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 25.02-78, titular de la cedula de identidad N°-16.484.642, residenciado en tres picos, sector los olivos, casa de color rosado a fin de que se decreta privación preventiva de libertad de los imputado ya que esta representación fiscal encuadra la acción desplegada pro el imputado que se encuadra en el delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.- Es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° del la CRBV y explicándole al imputado de los hechos que se le imputan, se le concede la palabra al imputado a los fines si desea declarar y expone: CESAR LUIS CASTAÑEDA GONZÄLEZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 25.02-78, titular de la cedula de identidad N°-16.484.642, residenciado en tres picos, sector los olivos, casa N°-17 de color rosado de profesión ayudante de albañilería, con cuarto grado aprobado y no sabe leer ni escribir ni firmar y señala si deseo declarar y expone: “ que yo no he robado a esa gente cuando yo fui para el lugar de los hecho a mi yo le pregunte a la muchacha que si yo era y ella manifestó que no era yo y que era un tipo mas alto y ellas mismas no me acusan a mi ni nada, lo que pasa es que a mi me llaman el niño y la mama es la que me acusa no ellas,. Es todo. La fiscal interroga: ¿quien le dice a usted que tenia que ir para la policía? Una sobrina mía, ¿Quién le dice a usted que lo acusa? Las mismas muchachas me dijeron
Seguidamente la juez le concede la palabra a la Defensa y expone:
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Escuchado lo manifestado por mi representado y revisada las acta se la causa considera esta defensa procedente solicitar a éste tribunal la libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del COPP muy específicamente en su ordinal 2° cuando el mismo se refiere ajustados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en el hecho punible que hoy nos ocupa si analizamos detalladamente las actas de la misma se desprende que no hay ningún tipo de señalamiento que hagan pensar que el ciudadano CESAR LUIS CASTAÑEDA como se dijo anteriormente haya tenido algún tipo de participación en el delito que le imputa la representación fiscal como lo es robo agravado, hay una supuesta victima de nombre ENDRY RIDRIGUEZ la cual es evidente ya que de su misma declaración se aprecia que la misma no estuve presente al momento de ocurrir el hecho manifiesta que dos sujetos se introdujeron en su residencia sometiendo a sus dos hermanas y que los mismos portaban arma de fuego siendo sus dos hermana las ciudadanas LUISA FUGUERA y YUSMELYIS FIGUERA la misma hace referencia a que los dos sujetos uno era delgado de piel negra y de 1,85 metro de estatura haciendo referencia al otro ciudadano el cual también era de contextura delgada blanco, cabello liso, características esta no alusivas a mi prenombrado representado si concatenamos la denuncia formulada por esta ciudadana con las actas de entrevistas rendidas pro la ciudadana YUSMEKLY quienes fueron las que presenciaron supuestamente los hechos porque estuvieron presentes, siendo las victimas del robo, una de ellas como lo es la ciudadana YUSMELYS FIGUERAS manifestó que se encontraba con su hermana la misma no hace referencia a ningún tipo de arma de fuego e igualmente la ciudadana LUISA FIGUERA SEÑALA DE MANERA GENERÑAIZADA que fueron dos sujetos que portando armas de fuego y bajo amenazadas las sometieron, considera esta defensa que hay un sin numero de contradicciones en las referidas declaraciones y así mismo los puntos que extrañan a esta defensa como por ejemplo si bien es cierto que las ciudadanas YUSMEILY y LUISA FIGUERA hacen referencia a que no logran ver un supuesto vehículo que supuestamente esta involucrado en el presente hecho , las mismas manifiestan que no saben los nombres de los ciudadanos pero que si lo han visto y que igualmente saben donde viven exactamente de la declaración de la ciudadana ENDRY RIDRIGUEZ sin embargo se desprende que ella no tenia conocimiento de quienes eran ni sabia dirección y que supuestamente la averiguó por lo antes expuesto y tomando en cuenta que ni siquiera es un reconocimiento en ruedas de individuos ni ningún señalamiento directo hacia la mi representado es por lo que esta defensa reitera la solicitud sin restricción es por no existir elementos de convicción en caso de no ser procedente lo solicitados y tomando en cuenta que faltan diligencia pro practicar por party de la fiscal solcito una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al ordinal 3 ° de articulo 256 del COPP aunado a que sin tomando en cuenta la calificación jurídica atribuida por la fiscal, a mi defendido en ningún momento se le decomiso objeto alguno y mucho menos un arma de fuego que nos lleve a subsumir la conducta conforme al articulo 460 del Código Penal. Es todo.


IV
D E C I S I O N
Visto lo expuesto por la fiscal de ministerio publico lo señalado por la defensa y oído al imputado este tribunal quinto de control en presencia de la partes administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve: fuere presentado por ante este tribunal por la fiscal auxiliar décimo del Ministerio Público escrito donde solicita se acuerde la orden de aprehensión en contra del ciudadano CESAR LUIS CASTAÑEDA alias el Niño y ARMANDO JOSE SEGURA alias “el BOLICHE” quienes se encuentran presuntamente incursos en el delito de robo agravado señala la fiscalía “ En fecha 14 de diciembre del ano 2004, compareció de manera espontánea ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la Ciudadana: ENDRY EUCARIS RODRIGUEZ RIDRIGUEZ, quien señalo: “dos sujetos se introdujeron a mi residencia, sometiendo a mis dos hermanas y mi hija portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte se llevaron de la misma varios equipos electrodomésticos y joyas” Continua señalando la Fiscalia “Prosiguiendo con las investigaciones de rigor y con el fin de esclarecer completamente el hecho que nos ocupa, el funcionario agente JAIRO DIAZ, se traslado en compañía del inspector JORGE MARQUEZ en la unidad de robo hacia Tres Picos, Sector Villa Romana, Segunda Calle N° 57 a fin de identificar a los sujetos que se llaman, “EL NINO” y “EL BOLICHE” los cuales habían sido nombrados en actas como autores del delito que se investiga, una vez en el referido lugar fueron atendidos por la Ciudadana: LUISA CAROLINA FIGUERA RODRIGUEZ llevándolos a la Calle Los Olivos de Tres Picos señalándoles donde residían estos sujetos al ser atendidos por familiares de esos procedieron a aportar datos sobre su identificación.”
Circunstancia esta que permiten a la fiscal 10° del ministerio que están dados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para QUE SE ACUERDE LA ORDEN DE APREHENSION. PARA LOS CIUDADANOS: CESAR LUIS CASTAÑEDA GONZALEZ, “EL NINO” titular de la cédula de identidad N° 16.484.642. Residenciado en el Sector Tres Picos, “Los Olivos” casa de color rosada, de esta Ciudad de Cumaná, y ARMANDO JOSÉ SEGURA, “EL BOLICHE” titular de la cédula de identidad N° 20.064.468. Residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Calle Colón N° 92. de esta Ciudad de Cumaná.
Revisados como han sido los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía junto con la solicitud de aprehensión, se estima que concurren los requisitos exigidos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: se le imputa, un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, que merece pena privativa de libertad y que existen fundados elementos de convicción para determinar que los Ciudadanos: CESAR LUIS CASTAÑEDA GONZALEZ, “EL NINO” titular de la cédula de identidad N° 16.484.642. Residenciado en el Sector Tres Picos, “Los Olivos” casa de color rosada, de esta Ciudad de Cumaná, y ARMANDO JOSÉ SEGURA, “EL BOLICHE” titular de la cédula de identidad N° 20.064.468. Residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Calle Colón N° 92. de esta Ciudad de Cumaná, sean presuntamente los autores del delito que se les imputa como es la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: ENDRY EUCARIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Elementos de convicción que se desprenden de Denuncia efectuada el 14/12/04 rendida por la victima ENDRY EUCARIS RODRIGUEZ por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; de Acta de Investigación Penal que se levantó en el Sitio del Suceso; de Inspección Técnica N° 3180 levantada en el sitio del suceso; de ampliación de la denuncia realizada el 16/12/04; de experticia de Avaluó Prudencial N° 043; de acta de entrevista rendida por la Ciudadana YUSMEIRY JOSEFINA FIGUERA RODRIGUEZ testigo y victima presencial del hecho; de acta de entrevista rendida por la Ciudadana: LUISA CAROLINA FIGUERA RODRIGUEZ, testigo y victima presencial del hecho; de acta de investigación Penal que contiene la identificación de los imputados. Y cuya acción penal no se encuentra prescrita, elementos de convicción que se presentan en su contra y que son suficientes para decretar la privación preventiva de libertad los cuales se encuentran sustentados con las actuaciones antes señaladas.
Así mismo, observa esta Juzgadora que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de tomar la decisión de orden de aprehensión en este momento se encuentran de igual forma según los articulo 251 ordinal e 2 y 3 es por lo que se considera que se encuentra acreditado para poder establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra de los imputados, es decir la gravedad del daño causado y la pena que llegare a imponérseles en caso de considerársele culpable, circunstancias estas que sirven a la Fiscalia para acreditar la existencia del peligro de fuga por parte de los imputados; lo cual constituye un requisito que exige el legislador para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo imperativo de este Tribunal cumplir las exigencias de las partes siempre y cuando las mismas estén ajustadas a derecho sin pretender relajar el proceso penal venezolano que se encuentra revestido del principio acusatorio, es por lo que este Tribunal a DECRETAR PROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL DE ORDEN DE APREHENSIÓN; en los términos en que fue planteada y así debe decidirse.
Por lo tanto se ratifica la decisión tomada en cuanto a la orden de aprehensión y se decreta la privación judicial presentada de libertad para el ciudadano CESAR LUIS CASTAÑEDA cedulo de identidad 16.484.642, ordenándose su inmediata reclusión en el internado judicial de cumana, librase Boleta de Encarcelación, junto con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, Ali mismo se ordena ratificar el oficio 18-3805 expedido a nombre del Comisario del CICPC a fin de que imparta las ordenes necearías para la aprehensión del Ciudadano ARMANDO JOSE SEGUIRA asimismo se ratifica el oficio 1837-05 dirigido al Director del ISAPES a fin de que se sirva a impartir las ordenes necesarias para la aprehensión del ciudadano ARNMMANDO JOSÉ SEGURA a quien este tribunal por decisión de feb 01-04-05 acordó la misma a solicitud de la Fiscalia 10° del Ministerio Público, se ordena remitir el expediente sacar copias certificadas de las presentes actuaciones a fin de que las mismas reposen en este tribunal para dar cumplimiento al lapso legal correspondiente en caso de interposición de algún recurso en contra de esta decisión, las cuales deberán ser remitidas al fiscal décimo 10 ° del Ministerio publico, segundo se remite inmediatamente el expediente a la fiscalía 10° en virtud de que han sido ratificadas la ordene de aprehensión en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ SEGURA en virtud de que si llegare a caer detenido este ciudadano la fiscal del ministerio publico debe tener la actuaciones y visto que el COPP establece 5 días y que este vence el día 19-04-05 día feriado posterior a un fin de semana. Con la lectura y firma de esta acta que dan las partes notificadas de la presente acta de acuerdo con ale establecido en el artticulo175 del COPP, la cual contiene la decisión que será publicada así como también todas y cada una de las presunciones de las partes . Es todo.
La Juez Quinto de Control,
MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS

Secretario
RICHARD MARÍN