REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RP01-P-2004-000151
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
En el día de hoy, Catorce (14) de abril de dos mil Cinco (2005), se constituyó el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. MARLENY MORA acompañado del ABG. RICHARD MARÍN secretario en funciones de sala de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa No. RP01-P-2004-000151, donde figura como imputado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ JIMENEZ; se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado, Previa traslado del internado judicial de Cumaná y su defensor Publico, ABG. JESUS AMARO, el Fiscal AUXILIAR TERCERO del Ministerio Público ABG. FERNANDO SOTO; Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explicando la naturaleza del acto, procediendo a concederle la palabra a la Fiscal quien expone:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Pongo a la disposición al imputado EDUARD ENRIQUE JIMENEZ, de 20 años de edad, residenciando en cumana, en fecha 16-07-04 funcionarios adscrito al destacamento de la guardia nacional, quienes de encontraban el labores de patrullaje por el sector bajo seco de cruz de la unión a raíz de innumerables denuncias que fueran interpuestas antes ese destacamento por irregularidades a que se estaban presentando en este sector trasladándose a dicho sitio y por las escalinatas de ese sector observaron varios jóvenes que al percatarse de la presencia de estos funcionarios emprendieron veloz huida procediendo a la persecución e los mismos quienes entraba a al viviendas que al ser perseguido lo funcionarios también entraron a la viviendas quienes salieron por la partes de atrás de la vivienda dispersándose logrando el funcionario DOMINGO FERRERA avistar a uno de ellos cuando el mismo se metía en otra casa procediendo a perseguirlo momento en cual fue enfrentado y apuntado por el funcionario con su arma de reglamento procediendo el ciudadano que es perseguido a tirar al suelo un arma de fuego quien posteriormente fue detenido junto con un arma que fue identificada como una escopeta por todo lo antes expuesto esta representación fiscal encuadra la calificación jurídica de la acción del imputado previsto y sancionado en el articulo 378 de Código Penal, solicito el enjuiciamiento y su consecuente condena, así como también solicito la admisión de las pruebas, Es todo
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° del la CRBV, se le concede la palabra al imputado a los fines si desea declarar y expone: EDUARD ENRIQUE MARTINE JIMENEZ, CEDULA-15.935.263, RESIDENCIADO EN Cruz de la Unión, sector Bajo sector Casa 24, de 20 años de edad, nacido en fecha 05-05-084, de profesión buhonero, nacido en Cumaná, con sexto grado aprobado, y me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar.- Es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la juez le concede la palabra a la Defensa y expone: este defensa primero hago una cosa impropia en estos actos por que rompo con la estructura que se establece para este tipo de actos, pero por razones de concentración y de memoria , me opongo a las prueba son embargo es decir en caso de que este tribunal desestime los planteamientos que esta defensa va a heces para decidir que la acusación sea admitida, esta defensa se opone a la promisión del testimonio de la funcionario Teodora González en cuanto al memorando que da entrada a las actuaciones policiales, esta objeta en cuanto a la participación de esta funcionario para realizar este memorandum,. Toda vez que en un eventual juicio pudiera colarse el mimo, en cuanto a la promoción de la lectura de la experticia mecánica y de diseño, esta defensa se opone a esta prueba basado en los principio de oralidad, contradicción e inmediación y fundamentalmente porque no es esa diligencia de la investigación de acuerdo con la naturaleza jurídica de un documento que deben ser promovidos de acuerdo con lo establecido para ello, el numeral 2 del articulo 239 precisa que esa prueba documental debe ser realizada conforme con lo provisto por este código y esa conformidad es la que requiere la prueba anticipada y la diligencia documentada distinta a un documento que se promueva en esta audiencia no puede ser admitida como prueba por esta tribunal por ella esta defensa se opone a la misma, a todo evento se solicita que este tribunal haga una coletilla bien fundamentada para ello, y que los expertos den una explicación detallada de dicha prueba, dicho la defensa pasa a la parte fundamental de su intervención que tiene que ver con la acusación, y que se realice mas que el control formal en esta audiencia un control material, de manera que se establezca una mejor claridad de los hechos, esta solicitud de control, material parte de la idea de que el proceso penal es la forma que nos hemos dado nosotros para conseguir la verdad, a tal punto que lo llaman ingeniería de la verdad de l proceso, es decir si la verdad a que un proceso determinado llega es susceptible de que el caso que nos ocupa es el caso de que se nos presenta una hipótesis de que no tenga posibilidad el examen científico presentado por el ministerio publico pueda ser probado pudiera en este caso una verdad a media porque será una verdad construida únicamente con la versión policial, el numeral 3 ° del articulo 326 del COPP, no por casualidad expresa que el deber que el ministerio publico fundamente la imputación, cuando este código habla de estos fundamentos nos esta diciendo que pueden ser varios y que la realidad de modo que esa atribución determina a una persona de elementos de convicción que estamos hablando para la autoría hay un solo fundamento, y que eventualmente los funcionarios puedan pasar a una sala de juicio para ser escuchado, en el supuesto de que este tribunal decida admitir esta acusación , estos ciudadanos vendrán y se le interrogaran debidamente por las partes, antes de que se de una decisión esta defensa deberá citar nuevamente la jurisprudencia del Tribunal supremo de justicia en sala de casación penal del año 1999 donde señala que la declaración policial solamente no es suficiente para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano, este jurisprudencia ha sido reiterada al punto de que en elk año 2000 se atribuye al Dr. Douglas Perdomo, y en todo caso tendría esta defensa de ejercer los recursos oportunos no solamente la insuficiencia de fundamentos que apunten hacia la autoría de mi defendido sino además la insuficiencia material que acusa a mi defendido, que quiere sentar a mi defendido en el banquillo de los acusados, solicito que este tribunal no admita la acusación y pronunciando el sobreseimiento en base al articulo 318 que a pesar de que se haya cometido un hecho punible el mismo no puede ser atribuido a este ciudadano en virtud de la insuficiencia probatoria que presentada la acusación reiterada en este sala, conclusión la insuficiencia conlleva a Este tribunal no admitir la acusación y decrete el sobreseimiento de la misma , a todo evento en caso de que el tribunal se aparte de esta defensa solicita a este tribunal le otorgue una medida cautelar a este ciudadano mientras continúe el proceso para que este en condiciones dignas para ello, es todo.
IV
D E C I S I O N
Seguidamente loa juez expone: visto lo expuesto por la representación fiscal, lo expuesto por le imputado de que se acoge al precepto constitucional y lo solicitado por la defensa este tribunal resuelve: que dio origen a esta audiencia preliminar, señala que la fiscalia como elemento que fundamentan su acusación que el día 16-07-04 funcionarios adscrito al destacamento de la guardia nacional, quienes de encontraban el labores de patrullaje por el sector bajo seco de cruz de la unión a raíz de innumerables denuncias que fueran interpuestas antes ese destacamento por irregularidades a que se estaban presentando en este sector trasladándose a dicho sitio y por las escalinatas de ese sector observaron varios jóvenes que al percatarse de la presencia de estos funcionarios emprendieron veloz huida procediendo a la persecución e los mismos quienes entraba a al viviendas que al ser perseguido lo funcionarios también entraron a la viviendas quienes salieron por la partes de atrás de la vivienda dispersándose logrando el funcionario DOMINGO FERRERA avistar a uno de ellos cuando el mismo se metía en otra casa procediendo a perseguirlo momento en cual fue enfrentado y apuntado por el funcionario con su arma de reglamento procediendo el ciudadano que es perseguido a tirar al suelo un arma de fuego quien posteriormente fue detenido junto con un arma que fue identificada como una escopeta elemento estos que da origen a presentar acusación en contra del ciudadano EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ JIMENEZ quien fuere el ciudadano que fue detenido por l comisión de la guardia nacional al momento de producirse los hechos que han sido evaluados presentando acusación en contra de este ciudadano por le delito de porte ilícito e armo de fuegos previsto y sancionado en el articulo 378 de Código Penal fundamentándose la misma en la declaración de los expertos que revisaron la experticia de mecánica y diseño a l arma que le fue incautada así como de la declaración de los funcionarios DOMINGO FERRAERO Y PEDRIO NAZAET que actuaron en la detención de este ciudadano, presentando asimismo en el escrito que se permita c0nform,e al articulo 358 del COPP la exhibición del arma de fuego y de las conchas y cartuchos que le fueron incautado a este ciudadano y con lo cual solicita la fiscalia 3° del Ministerio publico se ordene el enjuiciamiento del imputado previsto admisión del escrito de acusación para su posterior condena con respecto a esto el defensor publico penal Dr. Jesús Amaro, solicita al tribunal se le aplique un control material de la acusación la cual esta fundamentada en un acta policial que recoge las actuaciones de dos funcionarios que deberán exponer sus declaraciones en un eventual juicio oral y publico y que con esa circunstancia y tomando en consideración la decisión del tribunal supremo en sala constitucional la misma no debería ser admitida en virtud de que se señalado en reiteradas oportunidades que el solo acta policial no este elemento suficiente apara incumple a este ciudadano circunstancias esta que toma en consideración esta juzgadora al momento de determinar si hay elemento o no para presumir la participación del ciudadano en el hecho que se le imputa en esta etapa del proceso se me es llamada para determinar si la acusación fiscal que ha sido presentada por la fiscalía reúne lo requisitos exigidos para ello correspondiendo a la defensa en un eventual juicio oral y publico al momento de la recepción de las pruebas determinar si el dicho de eso funcionarios una vez planteado el contradictorio son suficiente para inculpar o condenar a su defendido señala la defensa que seria odiosa las comparaciones entre los llamados para conocer si procediera un eventual juicio sobre la culpabilidad o no de su defendido, a este respecto señala esta juzgadora que no debe de hacerse comparaciones ni levante juicios de valor porque siempre uno sale perdiendo, y menos aun a espaldas de los señalados, lo único que debe hacerse es crear en la mente del juzgador -y para eso es llamado como defensor- la convicción de que su defendido es inocente correspondiéndole al juez que lo juzgue apreciar las pruebas que se le presenten y a través de la sana critica y observando las reglas de la lógica proceder a dictar su decisión tal y como lo señala el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. No levante Juicios de Valor, desvirtué con pruebas la acusación fiscal, por otra parte es importante señalar y no a nivel de reproche sino a nivel de conciencia la parte de buena fe que le corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público quien debe a solicitud del imputado o de oficio obtener pruebas que lo inculpen o lo exculpen en el hecho que se investiga, se observa que de una u otra manera han dejado a un lado su obligación como parte de buena fe y se han convertido en acusadores desde los inicios de la investigación siendo el momento oportuno para ello, como lo señala el legislador cuando se presenta la acusación fiscal, momento en el cual se convierte en acusador en representación del Estado venezolano, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:
Primero: conforme al numeral 2° del articulo 330 del COPP se admite totalmente la acusación fiscal porque la misma cumple con todos y cada uno de lo requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP, se admite porque la misma contiene la identificación completa exigida por el legislador del imputado y su abogado defensor, se admite porque la misma contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuya al imputado de autos, se admite porque la misma contiene los fundamento de imputación y las pruebas que le sirven de base, se admite porque en la misma se determinan los preceptos jurídicos aplicables, se admite porque la misma esta fundamentada en las pruebas que deberán ser evacuadas en el juicio oral y publico, –se admite por que se solicita se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ JIMENEZ, por le delito de porte ilícito de armas de fuegos previsto y sancionado en el articulo 278 de Código Pena, se admite porque cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador, adquiriendo a partir de este momento el ciudadano EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ JIMENEZ su condición de acusado.
Segundo: se admite para ser incorporados en le juicio las siguientes pruebas: se admite por considerarse útiles y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, se admite la declaración de la experto Teodora González y el Funcionario Luis Capos, quienes suscriben la experticia de dee4 mecánica y diseño que le fuere realizada al arma de fuego que se incauto al hoy acusado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ JIMENEZ, NO se admite el memorandum N° 9700-174-SP suscrito por la inspectora Teodora González, correspondiente a las entradas policiales del hoy acusado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ JIMENEZ, se admite la declaración de los funcionarios Cabo Segundo Domingo Ferrara y Cabo Segundo Pedro Nazaret, quien fueron los funcionarios actuantes en la detención del hoy acusado conforme al articulo 339 del COPP se admite para ser inoperada por su lectura la experticia de mecánicas y diseño signada con el numero 138 que le fuere realizada al arme de fuego incautada al hoy acusado - EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ JIMENEZ la cual tendrá el valor que el mismo contradictorio genere y el juez de juicio le de, conforme al articulo 358 del COPP se admite para ser presentada y exhibida en el juicio oral y publico el arma de fuego tipo escopeta sin marca visible, calibre 12 mm serial desgastado, una concha de cartucho sin percutir que le fueran incautadas al hoy acusado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ JIMENEZ y así se decide.
Tercero: conforme al principio de la comunidad del aprueba se acuerda que la defensa podrá hacer suyas las pruebas presentadas por la fiscalía en el juicio oral y publico.
Cuarto: admitida como ha sido la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan procede nuevamente esta juzgadora tomando en consideración decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional que señala que una vez admitida la acusación fiscal y las pruebas que le acompaña, se le imponga al acusado de la de medida de prosecución del proceso señalado cual a criterio del tribunal es la procedente en estos casos, tomando en consideración lo antes dicho se le informa a acusado que existe una medida alternativa de prosecución del proceso que consiste la admisión de los hechos que se le acusa teniendo como beneficios de la inmediata aplicación de la pena con sus correspondiente rebaja que puede ser de un tercio a la mistad conforme lo señala el articulo 376 del COPP, la juez una vez impuesto de el acusado de las medidas alternativas de proceso el mismo informa no tener nada que decir.
Quinto: Se ordena abrir el juicio oral y publico para el acusado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ JIMENEZ, por le delito de porte ilícito de armas de fuegos previsto y sancionado en el articulo 278 de Código Pena en perjuicio del estado venezolano y así de decide.
Sexto: en cuanto al privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada por este tribunal Quinto de Control la misma se ratifica porque no existen en el expediente elementos que desvirtúen o cambien los que dieron origen en aquel momento a esta juzgadora para decretarla, no consta en el expediente que se desvirtúe en el Numeral 3° del articulo 256 del COPP es decir que no pueda existir por parte del acusado la fuga, por la tanto dicha medida de privación de libertad se ratifica, manteniéndose como sitio de reclusión el internado judicial de cumana a en consecuencia se ordena oficiar a su director a fin de Informar que se ratifica dicha media y señalada que a partir de este momento y vencido el lapsos para ejercer los recursos contra esta decisión que en contra del imputado a la orden del tribunal de juicio correspóndete.
Séptimo: se emplaza al Dr. Franjando Soto y en su condición de fiscal y al Dr. Jesús Amaro en su condición de defensor publico para que en un plazo común de cinco días concurran ante el tribunal de juicio correspondiente, asimismo se construye al secretario de tribunal para que remita a la unidad de recepción distribución de documento de este mismo Circuito Judicial Penal para lo correspondiente, asimismo de le instruye a que procede oficia 1° oficio al director del internado judicial, anexándoles boleta de encarcelación nombre de EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ JIMENEZ, , 2°.-ofico a lagues Segundo de control de la sección de adolescente DRA. YoMari Figuera a fin de informarle que por decisión de esta misma fecha se ordeno el enjuiciamiento del acusado correspondiendo la partir de este momento al juez de juicio correspondiente, 3 ofíciese al Juez Segundo de Control Sección Adultos, DR. Oscar Hermique, a fin de informar quien por decisión d e esta fecha se ordeno el enjuiciamiento a quien a partir del lapso correspondiente que dar a la orden del juez de juicio correspondiente. Con la lectura y firma de esta acta que dan las partes notificadas de la presente acta de acuerdo con ale establecido en el artticulo175 del COPP, la cual contiene la decisión que será publicada así como también tiodas y cada una de las presunciones de las partes . Es todo. Siendo las 10:45 a.m.
La Juez Quinto de Control,
MARLENY DEL CARMEN MORA S.
Secretario
RCIHARD MARÍN