REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2005-002242


Visto y analizado el escrito presentado por la Dra. MAGALYS J. ANTOLINI GAMBOA, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA que fuera presentada por ante la Comandancia General de Policía del Estado Sucre por la Ciudadana: LUISA MARIA ROQUE, donde señala: “Siendo las 9:00 AM del día 13-01-05 lanzaron una piedra sobre el techo de mi casa y dañaron una lamina de plancha de albestro, luego en horas de la tarde volvieron a lanzar piedras y dañaron otra plancha de albestro y en horas de la noche mi mama de nombre FELIPA ROQUE sorprendió al Ciudadano: HERNAN JOSÉ RIVERO cuando estaba lanzando piedras para mi residencia, luego el 14-01-05 en horas de la mañana volvió a lanzar piedras contra mi casa y daño otra plancha de albestro” Señala la Fiscalia que en el presente caso estamos en presencia del delito de DAÑOS previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal y al tratarse de un delito de acción privada es por lo que esta representación Fiscal solicita se decrete la desestimación de la presente causa conforme a lo establecido en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho denunciado por la victima es un delito de acción privada previsto en el artículo 475 del Código Penal, como es el DELITO DE DAÑO y no de acción Pública por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho y es por lo que solicita la Desestimación de la Denuncia, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal .
Notifíquese a la Ciudadana: LUISA MARIA ROQUE, y a la Fiscalia Primera del Ministerio Público sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Y en el lapso legal correspondiente remítase las presentes actuaciones a la fiscalia de origen. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS.

La Secretaria
Abg. Carmen Yudith Yndriago