REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control
Cumaná, 8 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001286
ASUNTO : RP01-P-2005-001286

RESOLUCION

DESESTIMACION DE DENUNCIA

ASUNTO: RP01-P-2005-001286


Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la ciudadana MARIUSKA GABALDON DE BENABIDES, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que el hecho denunciado no reviste carácter penal con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:



SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO



Señala la Fiscalía solicitante que, en fecha 24/02/2005, fue interpuesta Denuncia por la ciudadana JOSE ISIDRO RONDON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.654.417, quien expuso: “El día 30-01-2005, mi esposa ESTFANIE VERNAVIDA KERRY, saco a mis niños de mi casa, yo estando en Trinidad y Tobago, por cuestiones de trabajo ella manifestó a mi mamá que iba a ver a su mamá que se encontraba enferma en Valencia, la notificación se hizo a mi mamá mas no a mi, yo regrese a Venezuela el día 02-02-2005, con suma preocupación ya que desde Trinidad había intentado llamar varias veces al número donde su familia se comunicaba con ella por teléfono….donde nadie me levantaba el teléfono… me trasladé a Valencia … donde no se encontraba mi esposa, ni su familia , ni mis hijos… ni los vecinos, ni nadie me supo dar motivos de donde estaban, lo cual espere en el Hotel varios días hasta el día 06-02-2005 y formule una denuncia ya que no encontraba a nadie que me diera razón de ellos….. Llamé al consulado de Canadá en Venezuela y deje un mensaje de la desaparición de mi esposa ESTFANIE VERNAVIDA KERRY, mis dos hijos JOSHUA RONDON y JADA RONDON… me dieron respuesta de la policía RCMP por el oficio de enlace de la embajada de Canadá EDDY CRIMAR, el cual me notifico que mi esposa estaba sana y salva ….por que ella se había presentado a la embajada de Canadá solicitando una visa para uno de los niños para viajar a Canadá la cual fue otorgada ….. comencé a llamar al teléfono de Canadá donde se encuentra residenciada mi esposa …finalmente hable con mi esposa , la cual manifestó de que no me iba dejar ver a los niños mas nunca…. Yo no di autorización a mi esposa para sacar a los niños del país …”

Seguidamente a tal exposición, la Representación Fiscal, indica que, considera que los hechos narrados, no revisten Carácter Penal y lo ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACION de la denuncia, de conformidad con lo tipificado en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-


CONSIDERACION PREVIA

Ante tal argumento Fiscal, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, tal principio constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”.- Ha de acotarse además que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social, que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.-


DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Ciertamente se observa inserto al folio uno (1) oficio N° 19FS-0105-05, de fecha 24 de Febrero de 2005, cursa exposición de denuncia por ante la Fiscalia Superior del Estado Sucre, formulada ante ese Despacho por el ciudadano JOSE ISIDRO RONDON CHIRINOS; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.654.417, quien expuso: “El día 30-01-2005, mi esposa ESTFANIE VERNAVIDA KERRY, saco a mis niños de mi casa, yo estando en Trinidad y Tobago, por cuestiones de trabajo ella manifestó a mi mamá que iba a ver a su mamá que se encontraba enferma en Valencia, la notificación se hizo a mi mamá mas no a mi, yo regrese a Venezuela el día 02-02-2005, con suma preocupación ya que desde Trinidad había intentado llamar varias veces al número donde su familia se comunicaba se comunicaba con ella por teléfono….donde nadie me levantaba el teléfono… me trasladé a Valencia … donde no se encontraba mi esposa, ni su familia, ni mis hijos… ni los vecinos, ni nadie me supo dar motivos de donde estaban, lo cual espere en el Hotel varios días hasta el día 06-02-2005 y formule una denuncia ya que no encontraba a nadie que me diera razón de ellos….. llamé al consulado de Canadá en Venezuela y deje un mensaje de la desaparición de mi esposa ESTFANIE VERNAVIDA KERRY, mis dos hijos JOSHUA RONDON y JADA RONDON… me dieron respuesta de la policía RCMP por el oficio de enlace de la embajada de Canadá EDDY CRIMAR, el cual me notifico que mi esposa estaba sana y salva ….por que ella se había presentado a la embajada de Canadá solicitando una visa para uno de los niños para viajar a Canadá la cual fue otorgada ….. comencé a llamar al teléfono de Canadá donde se encuentra residenciada mi esposa …finalmente hable con mi esposa , la cual manifestó de que no me iba dejar ver a los niños mas nunca…. Yo no di autorización a mi esposa para sacar a los niños del país …”. al ser interrogada: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted desde que día no ve a su esposa y a sus hijos CONTESTO: desde el día 30-01-05. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si la mamá de su esposa estaba residenciada en la ciudad de Valencia CONTESTO: estaba de visita ¿Diga usted si su esposa le había comentado que se iba de viaje con sus hijos? CONTESTO: “no”, CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo mas a su declaración? CONTESTO: Decirles que mi esposa es Trinitaria de nacimiento, venezolana por su mamá que es venezolana y le otorgo su nacionalidad por vía natural y hace alrededor de un año se nacionalizo Canadiense “

Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que, el denunciante, ciudadano JOSE ISIDRO RONDON CHIRINOS, expresa en su denuncia ante el Ministerio Publico, que no encontraba a nadie que le diera razón de su esposa e hijos….. que llamó al consulado de Canadá en Venezuela y dejó un mensaje de la desaparición de su esposa ESTFANIE VERNAVIDA KERRY, sus dos hijos JOSHUA RONDON y JADA RONDON, quienes se encontraban con su madre en Canadá, sin el consentimiento de él para realizar ese viaje, concluyendo en su escrito la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, que el hecho denunciado no reviste carácter penal, afirmación que comparte este Despacho, toda vez que, a criterio de quien decide, se desprende de la denuncia formulada, que el acontecimiento suscitado entre el denunciante y su cónyuge no generó un hecho previsto como punible por norma legal expresa, de allí que estima este Despacho es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.-


DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, y en consecuencia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se DESETIMA LA DENUNCIA formulada por el ciudadano JOSE ISIDRO RONDON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.654.417, domiciliado en la Urb. Cumaná II, Manzana 10, Calle C, Casa N° 170 Cumaná Estado Sucre, y conforme al 302 ejusdem, se ordena la notificación de las partes.-
El Juez Cuarto de Control

Abog. INES M. GOMEZ GUZMAN.
La Secretaria

Abg. FRANCIS RIVERO