REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Archivo no encontradoAUTO QUE ACUERDA LIBERTAD CON IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR NO PRESENTACION DE ACUSACION
Visto el escrito presentado por la ciudadana ESLENI J. MUÑOZ VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien en representación del Estado Venezolano, señala que, en fecha 24 de Febrero de 2005, le fue decretada Medida Privativa de Libertad al ciudadano DANIEL CHACON LEMUS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.184.210, Residenciado en Urbanización Coto Peri, Vereda 03 Casa N° 36 Guanta , Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el Artículo 84 del Código Penal, y que por cuanto faltan diligencias por recabar, ya que no se logro efectuar la Rueda de Reconocimiento solicitada, según oficio N° SUC-20548, de fecha, así como las diligencias solicitadas al cuerpo de investigación científicas, penales y criminalistíca, delegación Barcelona, según oficio N° SUC-0622 de fecha 16-03-05, Delegación Caracas, oficio N° SUC-2-0623, de fecha 16-03-05, y delegación Maracay, oficio N° SUC-20624, de fecha 16-03-05, solicita le sea acordado al mencionado ciudadano una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el artículo 256, Numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se culmine con la investigación.-
Ante tal planteamiento este Tribunal para decidir observa:
Se desprende de las actuaciones que, ciertamente en fecha 24 de Febrero de 2005, se celebró Audiencia Oral de presentación de imputado, en la que este Tribunal considerando que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado a DANIEL CHACON LEMUS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.184.210, Residenciado en Urbanización Coto Peri, Vereda 03 Casa N° 36 Guanta Estado Anzoátegui,.-
Se evidencia también que, en fecha 09-03-2005 y 16-03-2005, la Fiscal Primera del Ministerio Público, dirigió oficio N° SUC-2-622, 623 y 624 al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se realizaran una serie de diligencias propias de la causa, sin constar el cumplimiento o resultas de las diligencias ordenadas.-
Conforme a lo antes narrado, y atendiendo particularmente en la presente causa el factor tiempo como supuesto de hecho esencial a los fines de determinar el tiempo transcurrido para verificar la preclusión o no del término procesal a los fines de un oportuno y necesario pronuniciamiento respeto al pedimento de la representación fiscal y al mandato legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las actuaciones que, desde el día 24 de Febrero (exclusive) al día 07 de Abril (inclusive) del presente año, transcurrieron mas de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la decisión judicial que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado DANIEL CHACON LEMUS, otorgados para la presentación del acto conclusivo, verificándose mediante revisión de las actuaciones que, efectivamente en lugar de presentarse acusación contra el imputado de autos, la Representación Fiscal ya identificada, ha solicitado le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en razón de faltar diligencias por recabar en la presente causa.-
En observancia al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la argumentación anterior, este Despacho en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 282 ejusdem, observando que en el término máximo legal establecido en la norma y conferido en la presente causa, no ha precedido a esta decisión, el escrito de la representación fiscal contentivo de la acusación, sino de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por las razones ya indicadas y que constan en autos, en criterio de quien decide, es procedente en derecho como lo ha solicitado la representación fiscal, otorgar la libertad al ciudadano DANIEL CHACON LEMUS, y para garantizar las finalidades del proceso judicial iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el Artículo 84 del Código Penal , considera este Despacho necesario imponerle de medida cautelar sustitutiva, para garantizar la finalidad del proceso, estimando que la adecuada a tal fín es la de presentaciones periódicas por cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3°, y la contenida en el Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal,.
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 y 256 ordinal 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano DANIEL CHACON LEMUS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.184.210, Residenciado en Urbanización Coto Peri, Vereda 03 Casa N° 36 Guanta , Estado Anzoátegui, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir sin autorización del Estado Sucre. En consecuencia se acuerda la libertad del citado imputado mediante boleta de libertad que deberá ser remitida junto con oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná Estado Sucre, informándosele que dicho imputado deberá cumplir con presentaciones periódicas cada (8) ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y a tal efecto deberá comparecer asistido de abogado ante este Despacho, el día 08.04-2005, a las 9:00 am., para ser impuesto de la presente resolución judicial mediante acta que será levantada al efecto. Igualmente se acuerda que, una vez quede firme la presente decisión sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a fin que continúe con la investigación.- Así se decide.- Líbrese Oficio, Boleta de Libertad y Boletas de Notificación a las partes.
La Juez Cuarta de Control
Abog. INES GOMEZ GUZMAN
La Secretaria
Abog. FRANCIS RIVERO
El Juez
El Secretario
Ines Gómez