REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUTO QUE REVOCA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida, tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como por el Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de materializar una justicia expedita, sin dilaciones y velar por la regularidad del proceso, observa que en la presente causa, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 30 de Agosto del año 2004, formuló acusación en contra del ciudadano EUCLIDES JOSE ROJAS MARQUEZ, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 15-06-69, titular de la cédula de identidad N° 10.949.828, residenciado en lA Calle Los Silos, casa N° 40, de esta ciudad, Estado Sucre, imputándole el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de el Palacio Episcopal, a partir de allí fue fijada la Audiencia Preliminar en diversas oportunidades, no pudiendo celebrarse por causas no imputables al imputado, puesto que éste se encontraba privado de libertad.- Ahora bien a solicitud de la Defensora del imputado, Abogada OMAIRA GUZMAN, este Juzgado procedió a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta a dicho imputado, y procedió a modificarla mediante decisión de fecha 30 de Noviembre de 2004 por medidas menos gravosas, entre las cuales le impuso, la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada diez (10) días, pudiendo observar este Tribunal dada la incomparecencia del imputado a las audiencias fijadas, que si bien es cierto en alguna de dichas oportunidades no cursa a las actuaciones las resultas de su efectiva notificación, en otra de ellas si estaba emplazado y no acudió, ni presentó justificación alguna de la misma.-

En virtud de lo expuesto, y dada la Incomparecencia del imputado, procedió este Despacho a efectuar revisión a través del sistema Juris, del cumplimiento por parte de dicho imputado de la medida que le fuera impuesta, y mediante formal información requerida a la Unidad de Alguacilazgo, dependencia ante quien se debía presentar el imputado, se desprende que no se ha producido la primera presentación del mismo en cumplimiento a la orden judicial, pues cursa al folio cien (100) resultas de la información requerida, en la que la Unidad de Alguacilazgo reporta que dicho imputado no presenta ningún tipo de registro hasta el 01-04-2005, razón por la que este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de oficio a la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRTAD que le fuera impuesta al mismo, y estima que es evidente que dicho imputado, ha venido incumpliendo reiteradamente la medida cautelar de presentaciones cada diez (10) días por ante la citada Unidad de este Circuito Judicial, por ende ha sido incumplidor de las obligaciones que como imputado tiene, cuales son acudir a los llamados de este Tribunal, y cumplir las condiciones que le fueren impuestas en sustitución a la privación judicial preventiva de libertad.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 264, 262 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3744, de fecha 22 de Diciembre de 2003, cuyo carácter vinculante fue ratificado mediante decisión de fecha 16 de Noviembre de 2004, en el sentido que no existiendo en autos causa alguna que justifique tal conducta del imputado, y siendo que tal conducta configura para quien decide, peligro de fuga, es por lo que mediante la presente decisión, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta, al imputado, EUCLIDES JOSE ROJAS MARQUEZ, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 15-06-69, titular de la cédula de identidad N° 10.949.828, residenciado en lA Calle Los Silos, casa N° 40, de esta ciudad, Estado Sucre, quien está siendo defendido en esta causa por la abogada OMAIRA GUZMAN, y a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de el Palacio Episcopal; en consecuencia, líbrense boletas de captura a nombre de dicho imputado, y junto con oficio remítanse a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los fines de su captura, su reclusión en la Comandancia General de la Policía y su puesta de inmediato a la orden de este Juzgado. Decisión que se toma sin perjuicio de que pueda examinarse con posterioridad si se mantiene o no la privación de libertad y sea ésta sustituida por una medida menos gravosa.- Notifíquese a las partes, líbrense oficios y boletas de captura.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria

Abg. Francis Rivero.-