REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 25 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002434
ASUNTO : RP01-P-2005-002434
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
La Fiscalía Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, presentó en fecha 21 de marzo de 2005, escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala que, en fecha 26-07-01, se inició averiguación en el caso que presenta, según expediente N° 19-F2-00705-01, donde aparece como imputado TOMAS y como victima MANUEL ALEJANDRO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.701.091, Residenciado en Calle Herrera N° 123, de esta ciudad, del estudio de las actas que integran el presente expediente se evidencia que efectivamente la causa se inicia por denuncia que formulara el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GUEVARA por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en la que denuncia que “encontrándose en un sector del barrio boca de sabana, detrás del I.N.A.M, especialmente en la casa de mí tío Ernesto Rodríguez se presento un sujeto de nombre Tomas, pidiéndome la cantidad de 5000.000 Bolívares y como no se lo di, opto por golpearme con una cabilla que portaba, ocasionándome aporreos fuertes en el codo y antebrazo izquierdo. Hecho ocurrido en la dirección antes señaladas.
Argumenta la representación Fiscal que, existe en la causa; denuncia formulada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GUEVARA.-
Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizadas y revisadas las actas que conforman el expediente observa que el hecho objeto de la investigación no se realizo, se aperturo investigación por el delito de LESIONES, pero en el transcurso de la investigación la victima no se realizo examen médico Forense a los fines de determinar la existencia de las lesiones y su gravedad, ni entrevista de testigos, motivo por el cual Solicita se Decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no es típico”, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien decide, un cuestión o argumento de derecho, que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y su posible inclusión o no en un tipo penal, lo que en considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 26-07-01, cuando el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GUEVARA, anteriormente identificado, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre denuncia que “encontrándose en un sector del Barrio Boca de Sabana, detrás del I.N.A.M, especialmente en la casa de su tío Ernesto Rodríguez se presento un sujeto de nombre Tomas, pidiéndome la cantidad de 5000.000 Bolívares y como no se lo dio, opto por golpearlo con una cabilla que portaba, ocasionándole aporreos fuertes en el codo y antebrazo izquierdo.” consta en el folio dos (2). No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-
En el presente caso a criterio de quien decide, es procedente la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1°.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en el Artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma, y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
El Secretario
ABG. INÉS GÓMEZ GUZMÁN
ABG. FRANCYS RIVERO.-