REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 25 de Abril de 2005
195º y 146º

PRINCIPAL : RP01-P-2005-003204
ASUNTO : RP01-P-2005-003204


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en el que solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ELVIS EUGENIO MENDEZ Y ALAN LAUREANO MAZA REYES, a quienes se les imputa el delito de ROBO AGAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 460 y 278 del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL.
La Fiscal del Ministerio Publico, Abg. JENNY RAMIREZ, solicito se decrete privativa de libertad al ciudadano ELVIS EUGENIO MÉNDEZ por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ALAN LAUREANO MAZA REYES, por el delito de ROBO AGRAVADO, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la manera como fueron aprehendidos, y a los cuales se le imputa el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 460 y 278 del Código Penal, quienes con arma de fuego tipo escopeta, y bajo amenazas de muerte, despojaron a las víctimas de una cadena, anillo, celulares y carteras para luego huir, acompañando su escrito con acta policial de los funcionarios que realizaron la detención de los imputados y demás actuaciones cursante en el presente expediente. Ratifico la medida de privación para los imputados de autos ya identificados de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal. Se solicita se continúe la cursa por el procedimiento ordinario. Se le concede la palabra a las víctimas Luis Enrique Ramírez Velásquez y Eliana Margarita Mendoza García, quien expuso: Luis Enrique Ramírez Velásquez: venezolano, cedulado 14.420.856, Residenciado el Bolivariano, Calle Principal, Numero 85, Frente al Grupo Escolar Bolivariano, casa sin numero, quien expuso: yo estaba en clase y el joven estaba frente del salón de clases en el liceo Modesto Silva, señalando me miro, me metí el celular por la parte de adentro de la camisa y espero a mi novia y nos fuimos y los dos imputados nos dieron la voz de alto porque si no nos mataba, nos quitaron el celular y la cadena, señaló la víctima como al imputado de franela blanco como el que me apuntó y el imputado mismo responde al nombre de Elvis Méndez, y Alan Maza como el que le quito la cadena a mi novia.


LOS IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA


El Tribunal impuso a los imputados: ELVIS EUGENIO MÉNDEZ y ALAN LAUREANO MAZA REYES, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Se le cede la palabra al imputado ELVIS EUGENIO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, de 25 años de edad, cedulado 14.801.818, residenciado en Fé y alegría, bloque 38, piso 3, apartamento 03-04, quien manifestó: esa noche yo estaba en la panadería comprando pan y agarramos por la perimetral y nos montamos en un autobús frente a la municipal y los vimos corriendo a ellos y nos bajo la municipal a mi y a otras muchachas. Se le cede la palabra al imputado ALAN LAUREANO MAZA REYES, de 23 años de edad, cedulado 16.314.456, residenciado en Fe y Alegría, vereda 54, sector I, numero 11, desempleado, quien manifestó: nosotros estábamos en la panadería comprando pan y de allí agarramos un autobús, después nos montamos en el mismo y la municipal nos bajo del mismo. Por su parte la defensa representada en este acto por el Abg. Alberto González expuso: una vez escuchado lo manifestado por las victimas y vista la causa, solicita se sirva desestimar la solicitud fiscal, y en su defecto se sirva otorgarle una medida cautelar a mi representados de las establecidas en el Art. 256 del C.O.P.P considera v esta defensa a que no están llenos los extremos del Art. 250 ordinales 2 y 3, las actas procesales que acompañan la solicitud no tienen la pluralidad, no existe testigos del decir de las victimas y mantengan la actuación de mis representado, mis representado dicen estar en un colectivo, no haya existido un testigo instrumental de la aprehensión, considera pertinente esta defensa que por la misma causa no se le pueda aplicar una privación de la libertad, a los efectos del porte ilícito del arma de fuego no hay un testigo que mis representados portaran armas de fuego alguna, mi representado Elvis, estaba en un autobús y luego dice que le mismo lanzó el arma debajo de un autobús, y por lo tanto existe una duda, con respecto al ordinal 3 del Art. 250 al folio 10, se puede observar que mi representado no tiene conducta predelictual que sean personas que habitúen en la comisión del delito, igual se puede observar que mis representado no son delincuentes comunes, y en cuanto al peligro de fuga pues los mismos tiene arraigo en esta ciudad.


DECISION.

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: presentada la solicitud fiscal, oído a las víctimas, los imputados y los alegatos de la defensa, considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual Contra la Propiedad y El Estado Venezolano, siendo que el día 21 de Abril de 2005, los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMÍREZ VELÁSQUEZ Y ELIANA MARGARITA MENDOZA GARCÍA, victimas en la presente causa, en el Barrio Cruz Rojas, cuando se encontraban frente a la antigua sede de la policía municipal, los imputados de autos ELVIS EUGENIO MÉNDEZ y ALAN LAUREANO MAZA REYES, con arma de fuego tipo escopeta, y bajo amenazas de muerte, despojaron a las víctimas de una cadena, anillo, celulares y carteras para luego huir, informándose la novedad a funcionarios de la policía municipal, quienes luego incautaron el arma de fuego y los objetos robados a las victimas, siendo aprehendidos flagrantemente, hecho este, que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal al revisar las actas procesales observa al folio 3 acta policial de fecha 21-04-2005, suscrita por el funcionario Sub-Inspector del IAPES, Salim Graterol, en donde se deja constancia la declaración de las víctimas, señalando que dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego lo había robado a él y a su novia y que los mismos iban a abordar una unidad de pasajeros para escaparse, y en la misma se deja constancia de la aprehensión de los imputados quienes quedaron identificados como Elvis Eugenio Méndez Hernández, quien expulsó por la boca una cadena de color amarilla, y le fue sacada de su boca un anillo de metal de color amarillo con una piedra de color azul, y el segundo de ellos quedó identificado como Alan Laureano Maza Reyes, quien al ser revisado se le encontró un bolso de mano de color negro en material sintético, el cual llevaba consigo y se le encontró a su vez una calculadora marca Casio con su respectiva tapa y un teléfono celular marca sansumg color plateado, modelo CHN 345 con una pila de la misma marca serial AA2YI105WS-2, cursa al folio 11 y 14, Planilla de Remisión de Objetos Numero 388-05, y experticia de avalúo real y reconocimientos legal en la cual consta los siguientes objetos incautados: 1 bolso de color negro sin marca aparente, 1 teléfono celular marca sansumg color plateado, 1 calculadora azul oscuro marca Casio con su respectiva tapa, 1 cadena color amarillo, 1 anillo de color amarillo con piedra azul, 1 cartucho elaborado en material sintético de color rojo calibre 12 milímetros, 1 un arma de fuego tipo escopeta, cursa al folio 15 experticia de mecánica y diseño numero 81, en la cual se deja constancia de una experticia realizada a un arma de fuego para uso individual, y un cartucho incautada en el procedimiento de la presente causa, cursa al folio 16 memorándum numero 490, donde se observó que en el Sistema SIPOL-Diex, a los imputados de autos no se les verificó entradas policiales, con los elementos antes señalados considera este tribunal que la conducta asumida por los imputados de autos ELVIS EUGENIO MÉNDEZ y ALAN LAUREANO MAZA REYES, se subsume a la conducta delictual establecida en los artículos 460 y 278 del Código Penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, al observar este tribunal que la pena del delito antes señalado excede de los diez años conlleva al ánimo de esta juzgadora a presumir el peligro de fuga, que estando en libertad los referidos imputados pudieran obstaculizar y evadir el presente procedimiento, como lo establece el articulo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto y encontrándose llenos los extremos del articulo 250 ejusdem , es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PRIVACION JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ELVIS EUGENIO MÉNDEZ, de 25 años de edad, cedulado 14.801.818, residenciado en Fé y alegría, bloque 39, piso 3, apartamento 03-04 y ALAN LAUREANO MAZA REYES, de 23 años de edad, cedulado 16.314.456, residenciado en Fe y Alegría, vereda 54, sector I, numero 11, por estar incursos en los delitos Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los Art. 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de Luis Enrique Ramírez Velásquez, Eliana Margarita Mendoza García y El Estado Venezolano, en consecuencia líbrese boleta de encarcelación a nombre de los mencionados imputados al Director del Internado Judicial de Cumaná, anexo con oficio. Ofíciese al Comandante de Policías de esta ciudad informándole de la reclusión de los referidos imputados en el Internado Judicial de Cumaná, quedando los mismos a la orden de este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes notificadas de la decisión por haber sido dictada la misma en audiencia orla en presencia de las partes. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman siendo a las 01:15 de la tarde. Seguidamente una vez dictada la decisión del Tribunal en la cual se ordena la reclusión de los imputados de autos en el Internado Judicial de esta ciudad, el Abogado Privado de los imputados Alberto González Marín solicitó el derecho de palabra manifestando que debido al hacinamiento en que se encuentra el internado Judicial de esta Ciudad, solicita respetuosamente a este Juzgado se sirva a considerar la permanencia de su auspiciados en la Comandancia de Policía de esta ciudad, mientras la representación Fiscal presente su acto conclusivo. Visto el Recurso de Revocación previsto en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual el Abg. Alberto González solicita se mantenga como sitio de reclusión de sus defendidos en la Comandancia de Policías de esta ciudad, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, ACUERDA, lo solicitado por la defensa en virtud que los mismos no presentan antecedes penales, lo cual cursa al folio 16, según memorándum numero 490, donde se observó que en el Sistema SIPOL-Diex, a los imputados de autos no se les verificó entradas policiales. En consecuencia se acuerda la reclusión de los mismos en la Comandancia de Policías de Cumana. Líbrese boleta de encarcelación y oficio.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. INÉS GÓMEZ GUZMÁN
EL SECRETARIO

Abg. ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA