REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 23 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003202
ASUNTO : RP01-P-2005-003202



RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalia Tercero del Ministerio Publico, en el que SOLICITA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JORGE LUIS VÁSQUEZ MILANO, a quien le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL

La Fiscal Tercero del Ministerio Publico, representada en este acto por la Abg. ESLENYS MUÑOZ, quien expuso: solicito se le imponga al imputado JORGE LUIS VÁSQUEZ MILANO, una Medida Cautelar conforme a lo dispuesto en el 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación de lo estipulado en artículo 256 ordinal 3 del mismo Código, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, de fecha 21 de Abril de 2005 a las 9:30 de la mañana aproximadamente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas se trasladan hacia el sector el hueco, de bolivariano casa sin numero donde reside un sujeto quien quedó identificado como JORGE LUIS VÁSQUEZ MILANO apodado El Niche, realizan un allanamiento en presencia de testigos, logrando incautar objetos que guardan relación con denuncia de fecha 7 de abril de 2005 interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO por el delito de robo, tales como un dvd, motivo por el cual este ciudadano quedó detenido identificado como JORGE VÁSQUEZ MILANO, lo cual se desprende de denuncia de la víctima, acta policial, inspección, acta de entrevista, avalúo prudencial, avalúo real, actas de visitas domiciliarias, actas policiales y demás actuaciones que cursan en esta causa; es por lo que solicito la aplicación de la medida cautelar sustitutiva consistente en presentación periódica por ante la autoridad que este tribunal disponga y solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Impuesto el ciudadano JORGE LUIS VÁSQUEZ MILANO, de 20 años de edad, nacido el 09/03/1987, ocupación obrero, cédula 16486593, hijo de Jesús Vásquez y Yasmín Milano y domiciliado en Bolivariano, Calle Principal, Casa sin número frente a la Plaza, Cumaná Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica, informando el imputado NO QUERER DECLARAR. Por su parte el Abg. JOSE SANCHEZ expuso: solicito la libertad plena de mi defendido, por cuanto no existen suficientes elementos para atribuirle participación en un hecho punible ni mucho menos en el que se le imputa una visita domiciliaria, no hace plena convicción de que este fuera la persona que escondió o recibió estos objetos, subsidiariamente de no acoger el criterio de la defensa solicito que se le aplique la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público.

DECISION.

Este Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oídas las exposiciones de las partes, argumentos de defensa y revisadas las actuaciones en la presente causa este tribunal para decidir observa: En atención al contenido de los recaudos que integran la presente causa y particularmente de los recaudos cursantes al folio 1, denuncia del ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO donde expone que fue sometido por varios sujetos en su casa y despojado de veinte millones de Bolívares en efectivo, cinco mil dólares, un DVD valorado en 280.000 Bolívares. dos celulares uno marca bellsouth valorado en 220.000 Bolívares, el otro no recuerda la marca, un reloj valorado en 70.000 Bolívares, al folio 4 acta de investigación penal en la que se acuerda realizar inspección técnica y pesquisa en la residencia del ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO, suscrita por los funcionarios LUIS ZABALETA y PEDRO RAMOS adscritos al CICPC, al folio 8 y su vto cursa inspección 932 de fecha 7/04/2005 realizada en la casa de habitación del denunciante, al folio 9 y 10 acta de entrevista a la ciudadana Gutiérrez de Blanco Iccia Mercedes y al folio 12 y vto entrevista a la ciudadana Blanco Andreisa, las cuales corroboran el dicho del denunciante, cursa igualmente al folio 11 copia de factura de inversiones KUEFATE y Club de vides Santa Rosa C:A, n° 13239 de fecha 28/07/2003, donde se describe la compra de un dvd modelo AVG 8500N, SERIAL 303EG02354, cursa al folio 15 experticia de avalúo prudencial n° 241 de fecha 20 de abril de 2005, cursa al folio 16 y vto, acta de investigación penal en la que se señala que se recibió una llamada telefónica al CICPC Cumaná en la que una voz femenina que se identificó como María Suárez informó que en la calle el hueco, frente de la redoma de Bolivariano de esta ciudad en una casa con fachada de color amarillo con rejas de color azul, reside un sujeto apodado el niche y que este en compañía de Douglas Esparragoza apodado Douglita, habían perpetrado un robo en la Urb Ciudad Jardín de esta ciudad, en la residencia de un ciudadano que es comerciante de donde sustrajeron prendas de oro y electrodomésticos y que en horas de la noche dichos ciudadano le manifestaron que tenían guardado en una de sus habitaciones un dvd y varias prendas de oro; cursa al folio 19 y vto acta de investigación penal donde funcionarios del C.I.C.P.C JESUS CARVAJAL, JOSÉ MUJICA, DALISBETH MORENO entre otros, acompañados de los testigos Ángel Rivero e Ignacio Rafael Barrios Rondón, se apersonaron en la dirección indicada en la orden de allanamiento recibidos por el ciudadano Douglas José Esparragoza quien les facilitó la entrada a la vivienda una vez que se le enseñó la orden de allanamiento, encontrándose en el primer cuarto un DVD, un VHS, un televisor, un amplificador de imágenes , una navaja elaborada en metal con cacha de color marrón, tres cartuchos calibre 380 sin percutir, un cartucho 762 sin percutir, un peluquín de color marrón, al folio 20 y vto cursa inspección 1103 de fecha 21 de abril de 2005, expediente G958132 del cicpc, realizada a una vivienda en la calle principal de bolivariano, frente a la plaza lugar donde se realizó el allanamiento, cursa a los folios 22 al 24 actuaciones emanadas del tribunal segundo de control de esta sede que autoriza la práctica del allanamiento realizado el cual fue efectuado y registrado en acta de visita domiciliaria cursante al folio 25 y su vto y 28 y su vto , corroborada con las declaraciones de los testigos del procedimiento que en actas de entrevistas cursantes a los folios 26 y vto y 27 y vto se encuentran estampadas; cursa al folio 30 y su vto inspección 1090 de fecha 21 de abril de 2005, realizada a una vivienda ubicada en la calle el hueco frente a la plaza de bolivariano, de esta ciudad, dicho allanamiento fue igualmente autorizado por el tribunal segundo de control de esta sede en fecha 20/04/2005 tal como consta en autos, cursan a los folios 34 y vto y 35 y vto actas de entrevistas de testigos presénciales del procedimiento que corroboran el dicho policial, cursa al folio 38 planilla de remisión de objetos 384-05 de fecha 21/04/2005, cursa al folio 43 y vto reconocimiento legal 246 de fecha 22/04/2005, realizado a los objetos incautados en el procedimiento, cursa al folio 44 y su vto experticia de avalúo real 874, al folio 46 cursa memorando 9700-174-DEC-488 en el que se informa que e l imputado JORGE VÁSQUEZ no posee entradas policiales. Actuaciones estas que demuestran que ciertamente estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en razón de los hechos acaecidos igualmente constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este tribunal estimar que el ciudadano JORGE LUIS VÁSQUEZ MILANO, es autor o partícipe del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Estima este tribunal que así se encuentran cubiertos los presupuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del art 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el numeral 3 ya que conforme a las circunstancias del caso en particular no surge las actuaciones presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad motivo por el cual resulta ajustado a derecho la imposición al imputado de una medida menos gravosa que la privación de libertad, tal como lo solicitó el ministerio público. En atención a las consideraciones antes expuestas este tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano JORGE LUIS VÁSQUEZ MILANO, de 20 años de edad, nacido el 09/03/1987, ocupación obrero, cédula 16486593, hijo de Jesús Vásquez y Yasmín Milano y domiciliado en Bolivariano, calle principal, casa sin número frente a la Plaza, Cumaná Estado Sucre, consistente en presentación periódica cada 8 días, por el lapso de seis 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dejándose constancia que dicho ciudadano queda en Libertad desde esta misma sala de audiencias. Líbrese boleta de Libertad y oficios al Comandante General de Policía de esta ciudad y a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 1:10 pm.
La Juez 4 de Control

Abg. INÉS GÓMEZ
La Secretaria

Dra. DESIREE BARRETO SANTAELLA



1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO