REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 23 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003191
ASUNTO : RP01-P-2005-003191
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO.
Celebrada como ha sido la audiencia oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en el que SOLICITA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado MANUEL ANDRES GOMEZ ROMERO, a quien le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, contra el Estado Venezolano, VIOLENCIA FÍSICA contra su concubina la ciudadana Zuleima García y AMENAZAS en perjuicio de su hermano y su madre, previstos y sancionados en los artículos, 278 del Código Penal, en concordancia con los artículos 25 y 16 del reglamento sobre armas y explosivos y 16 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL
de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP solicito se decrete la privación judicial de libertad del ciudadano MANUEL ANDRÉS GÓMEZ ROMERO, de 27 años de edad, nacido el 22/05/1977, ocupación obrero, titular de la cédula de identidad 13359171, hijo de Manuel Salvador Gómez (difunto) y ESTILITA ROMERO y domiciliado en la Urb. San Miguel, vereda 2, casa 51-17 Cumaná Edo Sucre, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, contra el Estado Venezolano, VIOLENCIA FÍSICA contra su concubina la ciudadana Zuleima García y AMENAZAS en perjuicio de su hermano y su madre, previstos y sancionados en los artículos, 278 del Código Penal, en concordancia con los artículos 25 y 16 del reglamento sobre armas y explosivos y 16 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, por lo que solicitó la privación judicial del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un hecho reciente, que merece pena privativa de libertad, que en su límite máximo establecido excede de 4 años, la acción penal no se encuentra prescrita, las actas que conforman la causa sustentan suficientes elementos de convicción para determinar que es él el autor o partícipe de los hechos investigados y con relación al peligro de fuga y el de obstaculización en las investigaciones por parte del imputado en el delito perpetrado , delito este que tiene una pena que en su límite máximo excede de 4 años motivo suficiente para evadir el proceso saliendo de la jurisdicción del tribunal, además de que por la conducta agresiva de este ciudadano están en peligro las vidas de las víctimas; en virtud de que el 20-04-2005 aproximadamente a las 10 y 30 de la noche funcionarios adscritos al IAPES reciben llamada telefónica de parte de la Comandancia General, que realizó esta misma representación fiscal a solicitud de la víctima informando que se trasladaran al sector de San Miguel, donde se encontraba un ciudadano armado con un arma blanca, queriendo herir a su grupo familiar, se trasladan los funcionarios al sitio, logrando avistar a un ciudadano sacando a una ciudadana de una residencia y el ciudadano manifestó que dentro de la misma se encontraba una ciudadana herida de nombre Zuleima y su hermano agresivo portando arma blanca, se introducen en la vivienda y se encuentran en la sala a un ciudadano quien tenía en su mano derecha un cuchillo empuñada de cacha color negro, accediendo a entregar el arma saliendo de la vivienda y siendo trasladado a las instalaciones del destacamento policial quedando identificado como MANUEL ANDRÉS GÓMEZ ROMERO, este ciudadano ha venido ejerciendo actos de violencia contra su hermano y su madre, esta fiscalía el día miércoles introdujo un expediente por Violencia Doméstica por ante esta sede, por lo que de los elementos de convicción que cursan en autos solicito la privación de libertad.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica, informando el imputado querer declarar. Seguidamente se le concede la palabra al imputado, quien expuso: “ yo siempre he tenido problemas con mi hermano Francisco José yo no me he llevado muy bien con ellos por mi carácter discordias, si tengo un carácter que de repente explota y a veces no me mido, pero el problema es que mi familia no me quiere en la casa mi hermano mi mama y yo vivíamos tengo problemas de drogas y paso mucho tiempo en la calle, cuando llego a la casa me dicen como estás trato de evitar las drogas pero no puedo y siempre caemos en discusión, antes de que sucediera esto nunca me he llevado bien con él, yo si tenía un cuchillo en la mano nunca había cortado a nadie yo iba con mi pareja a mi casa y pasaba una noche o en la casa de ella yo solo iba a cambiarme y a bañarme a demás mi pareja Zuleima no le cae no es de su agrado ella también consume , yo me exalté el cuchillo no era para matar a nadie ni a mi hermano no a mi mamá venía de la cocina y me exalté, estoy en la calle consumo droga no tengo trabajo fijo, ayudo aquí o allá a veces ayudo en el Mercado tengo un vida desequilibrada ellos me dicen de un centro de rehabilitación, estuve en uno pero me di cuenta que el que quiere salir de eso es por voluntad propia, he pasado mucho tiempo estable sin consumir, pero se me va todo y vuelvo a caer, eso es lo que me ocasiona problemas familiares, cuando mi familia se da cuenta que estoy consumiendo de nuevo empieza todo este tipo de problemas, rectifico esa situación eso fue malo, primera vez que he estado preso y reseñado, no sé si ellos después que pusieron la denuncia, están al tanto de todo no tengo más nada que decir . Por su parte la defensa expuso: esta defensa se siente sorprendida por el cambio de solicitud debería ameritar eso una solicitud de tiempo para cambio de estrategia pero no lo voy a hacer, le parece exagerado a esta defensa una solicitud de privación que provocará aproximadamente 90 días de cautiverio para que según decisiones del T.S.J, se produzca un debate en esta causa, esta defensa no está en capacidad de hacer mejor defensa que la que ha hecho este ciudadano, en ejercicio de su defensa material, que es decir la verdad, ha dicho su verdad, que por lo demás es un drama social y familiar, que no corresponde a él atender es un problema público de estado esta defensa bajo esa consideración se va a oponer a la solicitud fiscal, porque considera que los problemas de droga no se resuelven con cárcel, si se quiere de la peligrosidad que puede surgir, cuando se resuelve con cárcel se resuelve por los efectos y no por las causas, es un problema que nos afecta a todos la situación que ha planteado mi defendido en la audiencia amerita otro tipo de tratamiento terapéutico fundamentalmente, de salud, que quizás no corresponda establecerlo al tribunal, la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecía en su artículo 75 unas medidas de seguridad con la que la doctrina no está de acuerdo porque tienen un carácter preventivo y anticipadas, sin juicio previo no se puede hablar de penas ni de medidas de seguridad, podría un tribunal contra la voluntad el ciudadano imponerle un tratamiento integral farmacológico y psiquiátrico un ciudadano que plantee una situación como esta, si el problema es de droga, el articulo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia se hace mención a las medidas innominadas que en este caso pueden ser una que le obligue a él a tratar médicamente su problema por el derecho a la salud, que puede conjugarse con el desalojo de la vivienda si se pone en equilibrio la necesidad de la familia y de rehabilitarlo a él debería entonces reflexionar sobre lo que él dijo, podría este tribunal acordarle ese tratamiento integral referido , los centros de rehabilitación no sirven sino hay voluntad de estar allí, no son a puertas cerradas son actos de voluntad, con base a lo planteado solicito se destine la privación preventiva de libertad, porque una persona más para el internado judicial va a aumentar la tensión desbordante de ese sitio si se le manda a la comandancia sin el apoyo familiar es también un problema, se le puede restringir su libertad que es enviándole al sitio de rehabilitación solicitándole al referido centro que informe al tribunal periódicamente de la asistencia de este, si este tribunal decide imponerle una medida cautelar, que sea la de desalojo, el arresto por 72 horas es solo subsidiario al desacato de una orden judicial y este no es el caso.
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PROCEDENCIA O NO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Oídas la exposición del Ministerio Público y los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones en la presente causa este tribunal estima que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que ha sido precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, contra el Estado Venezolano, VIOLENCIA FÍSICA contra su concubina la ciudadana Zuleima García y AMENAZAS en perjuicio de su hermano y su madre, previstos y sancionados en los artículos, 278 del Código Penal, en concordancia con los artículos 25 y 16 del reglamento sobre armas y explosivos y 16 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual merece pena privativa de libertad y tomando en consideración la data de los hechos, los cuales sucedieron el 20-04-2005 aproximadamente a las 10 y 30 de la noche funcionarios adscritos al IAPES reciben llamada telefónica de parte de la Comandancia General, que realizó esta misma representación fiscal a solicitud de la víctima informando que se trasladaran al sector de San Miguel, donde se encontraba un ciudadano armado con un arma blanca, queriendo herir a su grupo familiar, se trasladan los funcionarios al sitio, logrando avistar a un ciudadano sacando a una ciudadana de una residencia y el ciudadano manifestó que dentro de la misma se encontraba una ciudadana herida de nombre Zuleima y su hermano agresivo portando arma blanca, se introducen en la vivienda y se encuentran en la sala a un ciudadano quien tenía en su mano derecha un cuchillo empuñada de cacha color negro, accediendo a entregar el arma saliendo de la vivienda y siendo trasladado a las instalaciones del destacamento policial quedando identificado como MANUEL ANDRÉS GÓMEZ ROMERO, este ciudadano ha venido ejerciendo actos de violencia contra su hermano y su madre, siendo evidente que por la reciente data la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual llena los supuestos del ordinal 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la cobertura en el ordinal segundo de dicha norma estima este tribunal que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito que se le imputa, convicción que surge de las siguientes actuaciones practicadas y que han sido puestas de manifiesto a este tribunal, acta de denuncia del 20/04/2005, donde el ciudadano Francisco José Osorio Romero denuncia al imputado de autos quien es su hermano y quien trató de agredirle físicamente a él y a su grupo familiar, con un arma blanca (cuchillo), no me apuñaleó a mí porque una ciudadana se metió por el medio, denuncia cursante al folio 2 y vto; al folio 3 y vto cursa acta de entrevista de fecha 21/04/2005 en la que la ciudadana Zuleima García expone que se encontraba en la casa del ciudadano Manuel y sostuvo una discusión con su hermano a lo cual Manuel, tomó un cuchillo y se abalanzó sobre su hermano y por evitar salió herida; cursa al folio 5 y su vto acta de entrevista de Estilita Romero de Gómez quien expuso que se encontraba en su habitación debido a su estado de salud, sentí que tocaron la puerta abrí la misma, ha entrado mi hijo de nombre Manuel con una ciudadana que andaba en forma violenta y agresiva yendo directamente a la cocina y tomó un cuchillo y manifestó que apuñalaría a u hermano Francisco y por los nervios me introduje a mi habitación y lo siguió con el cuchillo en la mano y la ciudadana que se encontraba con él se metió para separarlos y desde el cuarto observé cuando hería a la ciudadana ; cursa al folio 6 y vto acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, cursa al folio 13 planilla de remisión de objetos (arma blanca tipo cuchillo) 385-05, de fecha 21/04/2005acta de investigación penal; al folio 14 cursa acta de investigación penal donde se deja constancia de diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación; cursa al folio 15 y su vto acta de inspección 1991 de fecha 21/04/2005, en la que funcionarios adscritos al cicpc le hacen una inspección al sitio del suceso; al folio 16 cursa resulta de examen medico forense de fecha 21/04/2005 numero 162-1291, practicado a la ciudadana Zuleima Josefina García en el que se observa que la misma sufrió herida punzante no suturada en región glutea izquierda con una curación de seis días; al folio 17 y vto cursa experticia de reconocimiento legal n° 245 de la misma fecha un arma blanca denominada cuchillo; dando todas dichas actuaciones armónica y congruentemente razón de la ocurrencia del hecho punible investigado y donde se individualiza como partícipe del mismo al imputado de autos MANUEL ANDRÉS GÓMEZ ROMERO. Respecto al numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal estima este tribunal que como señaló el mismo imputado, este no se la pasa en su casa solo va a bañarse y a vestirse por el problema de drogas siempre está en la calle y cuando llega tiene problemas con su familia por el consumo de drogas sobre todo con su hermano Francisco, no tiene un lugar fijo de ubicación, unido a que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso excede de 4 años en su límite máximo, es lo que hace presumir para esta juzgadora el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, pues este puede influir en el ánimo de testigos del hecho y dada la magnitud del daño causado, considera que esta cubierto el tercer supuesto del referido artículo 250 para hacer procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la persona del imputado de autos . Respecto a la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva en razón de las condiciones de salud que genera el problema de drogas que declara el imputado que padece, quien aquí decide sostiene que si bien es cierto que la droga es un problema que atañe a la sociedad y a la familia , no es menos cierto que la única medida que garantiza en este asunto que la búsqueda de la verdad objeto del proceso penal, llegue a feliz término no es otra que la privación de libertad y Así se decide. En razón de lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD , del ciudadano MANUEL ANDRÉS GÓMEZ ROMERO, de 27 años de edad, nacido el 22/05/1977, ocupación obrero, titular de la cédula de identidad 13359171, hijo de Manuel Salvador Gómez (difunto) y ESTILITA ROMERO y domiciliado en la Urb. San Miguel, vereda 2, casa 51-17 Cumaná Edo Sucre, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación y oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad . Se insta al Ministerio Publico a la prosecución de la investigación, remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman. Siendo las 4:15 pm.
La Juez 4° de Control
ABG. INÉS GÓMEZ GUZMAN
La Secretaria
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA