REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006852
ASUNTO : RP01-S-2004-006852
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, presentó en fecha 21 de Septiembre de 2004, escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala que, en fecha 20 de Diciembre de 2000, se inició averiguación en el caso que presenta, configurándose allí uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES), previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal donde aparecen como Imputada: YUBEINNY DEL CARMEN RODRIGUEZ NARVAEZ, venezolana mayor de edad, nacida en fecha 25-01-82, titular de la cédula de identidad, 15.742.170, residenciada en el barrio Las Palomas, Bloque 26, Piso 3, Apartamento 7 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre y como Víctima la adolescente LILIANA DEL CARMEN ESPARRAGOZA SERRANO, venezolana, soltera, y titular de la cédula de identidad N° 17.446.495, de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos residenciada en Barrio El Dique, quien denuncia “que una ciudadana de nombre YUBELIS, quién utilizando sus manos me lesiono en la cara y cuello”.-
Argumenta la representación Fiscal que, existe en la causa; denuncia formulada por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN ESPARRAGOZA SERRANO.-
Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48, Ordinal 8° ejusdem en virtud que desde el inicio de los hechos, hasta la presente fecha, ha trascurrido mas de un (1) año, tiempo previsto para que opere la acción penal, tal como lo prevé al Artículo 108, Ordinal 6° del Código Penal, habida cuenta que el delito que se ventila es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 ejusdem.-
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no es típico”, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien decide, un cuestión o argumento de derecho, que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y su posible inclusión o no en un tipo penal, lo que en considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 20-12-2000, cuando la ciudadana LILIANA DEL CARMEN ESPARRAGOZA SERRANO, comparece por ante Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación de Cumaná Estado Sucre y formula denuncia que “una ciudadana de nombre YUBEILIS, quien utilizando sus manos me lesiono en la cara y en el cuello”, la cual cursa inserta al folio uno (1); Cursa al folio seis (06), resultados de examen medico forense, expedido por el médico Arquímedes Fuentes, indicando un tiempo de curación de ocho (8) días.- No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-
Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a que cursa en el expediente un primer resultado de examen Forense a los fines de determinar la existencia de las lesiones y su gravedad, se puede indicar que estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, opinión que este despacho comparte con lo aportada por el Ministerio Público actuante.- Es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, es procedente la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3°.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en el Artículo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, Ordinal 8° ejusdem en virtud que desde el inicio de los hechos, hasta la presente fecha, ha trascurrido mas de un (1) año, tiempo previsto para que opere la acción penal, tal como lo prevé al Artículo 108, Ordinal 6° del Código Penal, habida cuenta que el delito que se ventila es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma, y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control El Secretario
ABG. INÉS GÓMEZ GUZMÁN ABG. FEANCYS RIVERO.-