REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 20 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-001801
ASUNTO : RP01-S-2004-001801
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL DE
ENTREGA DE VEHICULO
El ciudadano YSAEL JOSE DÍAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.375.357, domiciliado en Urb. Súper Bloques, Bloque 48, piso 4. Apartamento 04-07, Cumaná Estado Sucre asistido por los abogados Edgar Rengel I.P.S.A N° 55.381 y Bartolomé Ynserny I.P.S.A. N° 547.742. y con domicilio en Calle Bolívar Parcelamiento Hospital, Quinta Vicmary, calle el Parque, Cumaná Estado Sucre, presentó formal escrito en el que expresa que su vehículo le fue retenido y negada su entrega por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, razón por la que solicita de este Tribunal tramite lo conducente a los efectos de acordarle la entrega de dicho bien.-
Solicitadas las actuaciones ante la Fiscalía correspondiente y recibidas como fueron, se aperturo articulación probatoria, durante la cual ninguna de las partes aportó pruebas al proceso.- Vencida la articulación, se fijó audiencia oral para debatir la solicitud en cuestión.-
Celebrada como fue en el día de hoy la Audiencia Oral, estando presente el solicitante, ciudadano YSAEL JOSE DÍAZ RODRIGUEZ, y sus abogados asistentes Dr. Bartolomé Ynserny Edgar Rengel, así Bartolomé Ynserny como la Dra. KATTIA AMEZQUETA, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se debatió la solicitud y el Tribunal emite su pronunciamiento conforme seguidamente se detalla, previa referencia de la argumentación de las partes:
ARGUMENTO ORAL DEL SOLICITANTE.
Señaló que: Yo le sedo la palabra a mis abogados asistentes. Es todo. Por su parte el abogado asistente quien expuso: ratifico cada uno de los actos que se llevan en el expediente con relación a la solicitud de la entrega de l mismo todo bien vistos y cumplidos todos los requisitos legales exigidos para la entrega del referido vehículo, es preciso señalar que la parte de la fiscalía como la juez han tenido a bien en la entrega del mismo solo el proceso se ha tardado por casos fortuitos y de fuerza mayor, es todo.
ARGUMENTO ORAL DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La abogada KATTIA AMEZQUETA, en representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, expreso “ esta representación fiscal ratifica el escrito cursante al folio 57 donde esta fiscalía niega la entrega del referido vehículo en virtud de que a este vehículo se le fue practicado la experticia de reconocimiento legal por funcionarios de la Guardia Nacional y del CICPC evidenciándose que los serial del vehículo se encuentran suplantados y el serial F.C.O se encuentra desvastado, esto con respecto a la experticia de la guardia nacional posteriormente con respecto a la segunda experticia se evidencia que le serial de la carrocería es falso y el serial del motor también es falso por lo cual fue imposible la identificación del mismo, ahora bien teniendo en cuanta que esta fiscalía se ciñe estrictamente a elementos de objetividad que tiene por norte la buena fe por parte de la institución no obstante que ratifico esta negativa, no presento objeción en caso de que esta juzgadora considere que existen elementos suficientes para acreditar no solo la titularidad del vehículo sino la entrega del mismo que la decisión que a posteriori se tome será igualmente respetada por esta fiscalía, es todo.
DECISION.
Este tribunal Cuarto de control una vez escuchadas las partes en la presente audiencia oral, se evidencia que cursa a los folios 3 al 7, experticia realizada por funcionarios de la Guardia Nacional, donde establecen que el serial placa Carrocería signado con el N°-H6EK14W200920 señala que el mismo se encuentra suplantado (falso), igualmente establece que el serial N°-HGEK14W200920 que se encuentra estampado en el larguero paral de la puerta, lado derecho del conductor, en su impresión trocal bajo relieve sujeto por dos remaches redondos pequeños se puede determinar suplantado (falso), el serial F.C.O. (serial oculto) que se encuentra estampado en el lado derecho del conductor, en una tanquilla en el piso, se puede observar que fue devastado, teniéndose como conclusión de esta experticia que en base a los estudio térmicos realizados al vehículo, objeto de este estudio se desprende que los seriales se encuentran suplantados y el serial F.C.O. se encuentra desvastado. Tomando en cuenta que este tribunal acoge la jurisprudencia de fecha 13 de agosto del año 2001, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien demuestre ser propietario o poseedor legítimo en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quien exhiba la documentación expedida por las autoridades de transito o que puedan probar, su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Cursa en folio 26 del expediente N°-19-f7-0958-03 experticia N°-534-03, de fecha 06-10-03 emanada del CICPC de conformidad con el pedimento formulado se señala que el serial H6EK14W200920, en el frontal posterior, compartimiento del motor el cual es falso; presenta en el motor serial D16Y92000790 el cual es falso. Del vehículo antes descrito no se evidencia en el expediente que exista alguna documentación que acredite la propiedad del mismo en la persona de AGUSTÍN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, por lo que este Tribunal considera que NO está comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posee el solicitante sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, por lo que este Tribunal visto que el ciudadano YSAEL DÍAZ siendo apoderado del ciudadano AGUSTÍN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ según se evidencia en documento poder debidamente notariado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Autónomo Acosta del Estado Monagas de fecha 06-12-01 quedando anotado bajo en N°62, folio N°-160 al 161, tomo N°-5, NO se acredita como propietario del vehículo decomisado es por lo que NO considera prudente entregar dicho vehículo al solicitante. Con factura N°-0316 de fecha 11-02-03 emitida por Multiservicios H.G, C.A, a criterio de quien decide no constituye prueba suficiente que demuestre que efectivamente el vehículo fue reparado por su lado izquierdo, y al repararlo se corrió la placa identificadora. Por todo lo antes expuesto es por lo que se niega la entrega del vehículo en cuestión acogiéndose al criterio expuesto por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en decisión de fecha 24-11-04 en la que señala “…se determino que el vehículo revisado presenta irregularidades y que el mismo no puede ser identificado y al no poder ser identificado, mal pudiera establecerse la propiedad del vehículo, debido a las alteraciones presentadas…”, aspecto este de dicha decisión aplicable al caso de autos motivo por el cual Este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la entrega del vehículo de las siguientes características marca: HONDA , Modelo: CIVIC, Clase: Vehículo, Tipo: Sedan, Placas: BAF-85B, Color: Azul, Año: 1997, Serial de carrocería: H6EK14W200920, Serial del Motor: 4W200920 al solicitante YSAEL JOSÉ DIAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad , cédula de identidad N° 11.375.357, domiciliado en Urb. Super Bloquez, Bloque 48, piso 4. Apartamento 04-07, Cumaná, debidamente asistido en esta audiencia por los Abg. Bartolomé Ynserny y Edgar Rancel, anteriormente identificados y así se decide. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP: Es todo, terminó se leyó y conformes firman siendo las 04:25 de la tarde.
La Juez Cuarto de Control
Abog. INÉS GÓMEZ GUZMÁN
El Secretario
Abg. RICHARD MARIN