REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002493
ASUNTO : RP01-P-2005-002493

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

La Fiscalía Primera Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada GRISELDA ROCAFUERTE, presentó en fecha 08 de Abril de 2005, escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala que, en fecha 25 de Agosto de 1999, se inició averiguación en el caso que presenta, según denuncia formulada por ante la sede del destacamento Policial N° 12 Zona 01, de la Policía del Estado Sucre del Municipio Montes, por la ciudadana EDITH MEJIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar y titular de la cédula de identidad N° 12.234.098, residenciada en la calle miranda casa N° 02 del Municipio Montes del Estado Sucre, quien expuso “que el ciudadano ARTURO JOSE NUÑEZ se presento en la casa de sus padres donde ella reside, armado con un pico de botella, intentando agredirla, luego agarró el televisor tratando de romperlo, rompiendo unos objetos de adornos y agredió a su padre de nombre RAFAEL MEJIAS, tirandolo al suelo.”.-

Argumenta la representación Fiscal que, existe en la causa; denuncia formulada por el ciudadano EDITH MEJIAS.-

Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizadas y revisadas las actas que conforman el expediente N° 99-453 y con el fin de dar termino al procedimiento preparatorio con las diligenciad del caso, la vindicta publica ha evidenciado que en el presente caso han trascurrido cinco (5) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal de conformidad con el Artículo 108 Ordinal 5to. Del Código Penal, lo cual es una causa de extinción de la acción penal, según el Artículo 48 Ordinal 8tvo. Del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ARTURO JOSE NUÑEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no es típico”, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien decide, un cuestión o argumento de derecho, que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y su posible inclusión o no en un tipo penal, lo que en considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-


DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 25-09-1999, cuando la ciudadana EDITH MEJIAS, anteriormente identificada, comparece por ante el Destacamento Policial N° 12 Zona 01 de la Policía del Estado Sucre y formula denuncia que “ el ciudadano ARTURO JOSE NUÑEZ se presento en la casa de sus padres donde ella reside, armado con un pico de botella, intentando agredirla, luego agarró el televisor tratando de romperlo, rompiendo unos objetos de adornos y agredió a su padre de nombre RAFAEL MEJIAS, tirandolo al suelo.” consta en el folio uno (1). No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-


En el presente caso a criterio de quien decide, es procedente la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3°.- Así se decide.-



DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en el Artículo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, Ordinal 8° ejusdem en virtud que desde el inicio de los hechos, hasta la presente fecha, ha trascurrido cinco (5) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma, y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control El Secretario

ABG. INÉS GÓMEZ GUZMÁN ABG. FEANCYS RIVERO.-

ARTURO JOSE NUÑEZ