REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006875
ASUNTO : RP01-S-2004-006875

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
La Abogada JENNY RAMIREZ ROSALES, actuando en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presenta escrito en el que solicita el Sobreseimiento de la Causa, y a tal efecto señala que, dicha causa se inicia en fecha 09 de Agosto de 1999, el hecho al que se refiere el presente caso consiste en el delito de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en los Artículos 418 del Código Penal, donde aparece como imputado un sujeto conocido como “bola de toro”, y como victima JOSE RAFAEL LOBATON JIMENEZ, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.126.699, residenciado en Calle Brisas , Boca de Sabana Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná.-
La ciudadana FRANAIS JOSEFINA JIMENEZ DE LOBATON, denuncia que el día viernes 06-08-1999, mi hijo de nombre JOSE RAFAEL LOBATON JIMENEZ, fue interceptado por dos (2) delincuentes y le hirieron dos disparos en las dos piernas, que el mismo se encuentra recluido en el hospital de esta ciudad, y fue operado de la pierna derecha por haberle destrozado la vena Orta…”.-
Detalla la Fiscalía solicitante que, luego de analizar las actuaciones observa que el día 09-08-1999, tiene su inicia el hecho a que se refiere este caso y que hasta el día 17-09-04, ha transcurrido un tiempo igual a CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y OCHO (8) DIAS, y en consecuencia esta representación Fiscal del Ministerio Publico considera que, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 112 numeral 1° del Código Penal, en ese caso se encuentra evidentemente PRESCRITA.- Formula su pedimento final y sustenta jurídicamente su solicitud de Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 112 numeral 1° del Código Penal y el artículo 48 ordinal 8° en concordancia con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 108 numeral 6° del Código Penal.- Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Cursa inserta al folio uno (1) de las actuaciones, recaudo contentivo de Denuncia de fecha 09-08-1999, en la que la ciudadana FRANAIS JOSEFINA JIMENEZ DE LOBATON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.698.049, denuncia que el día viernes 06-08-1999, mi hijo de nombre JOSE RAFAEL LOBATON JIMENEZ, fue interceptado por dos (2) delincuentes y le hicieron dos disparos en las dos piernas, … “”.- Cursa al folio cuatro (4) resultados de examen médico forense, practicado al ciudadano JOSE RAFAEL LOBATON JIMENEZ.- Al folio seis (6) cursa inserta entrevista a la victima.- No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-

Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 112 N° 1 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el día 09-08-1999, fecha en que según las actuaciones tiene lugar la perpetración del hecho punible; siendo que hasta hoy 17-09-2004, ha trascurrido un tiempo igual a CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y OCHO (8) DIAS y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 418 del Código Penal, que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de arresto de tres a seis meses, y el artículo 108 N° 6°del Código penal, dispone “… la acción penal prescribe así: …. Por un año, si el hecho punible sólo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses, …”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible en el que figuran como IMPUTADO, CARLOS JULIO ESPINOZA “Alias bola de Torro” y como VICTIMA, JOSE RAFAEL LOBATON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.126.699, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Calle Brisas, Boca de Sabana Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. INES GOMEZ GUZMAN

La Secretaria de Control

Abg. FRANCIS RIVERO