REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006692
ASUNTO : RP01-S-2004-006692
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Presenta la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada MARIUSKA GABALDON DE BENAVIDES, escrito en el que solicita el Sobreseimiento de la Causa, que se inició en fecha 31-07-2000, por ante la Región Policial N° 01, por uno de los delitos contra la Moral y las Buenas Costumbres, en la que figura como Imputado: CRUZ RAMON CARRERA, venezolano, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 4.348.345 y residenciado en Urb. Campeche, Sector 2, Calle 01, Casa N° 70 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, en perjuicio de la niña ANGELIS DEL VALLE VILLANUEVA RODRIGUEZ, de cuatro (4) años de edad para el momento de los hechos, lo cual se evidencia del contenido de la denuncia interpuesta en el mencionado despacho, por el ciudadano NELSON ENRIQUE VILLANUEVA RODRIGUEZ, quién expuso lo siguiente: “Mi hija ANGELIS DEL VALLE VILLANUEVA RODRIGUEZ, con un niño vecino de nosotros llamado ANTONI , cuando un sujeto apodado MASCA, me dijo mi hija le había metido las manos en su parte delantera intima.-
Por lo antes expuesto, esta representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que desde el inicio de causa ha transcurrido mas de tres (3) años tiempo previsto para la prescripción según lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, al tratarse del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 ejusdem.-
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgado que, conforme recaudo inserto al folio cinco (5), cursa entrevista de fecha 31-07-2000 de la niña ANGELIS DEL VALLE VILLANUEVA RODRIGUEZ, quién expuso yo estaba jugando y después me llamo, me sentó en sus piernas y después empezó a meterme sus manos por el pantalón que tenia, manoseando mis partes íntimas.”. Cursa al folio nueve (9), resultados de informe médico legal ginecológico, practicado a la niña ANGELIS DEL VALLE VILLANUEVA RODRIGUEZ, con los resultados siguiente: genitales de aspecto y configuración normal, himen integro, sin lesiones.- Cursa al folio once (11) original de partida de nacimiento de la victima: Al folio doce (12) cursa declaración de la ciudadana ZULEIMA RODRIGUEZ, madre de la victima.; Al folio diecinueve (19) cursa declaración de la ciudadana DORINA GAMBOA. - No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-
Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a las actuaciones cursantes en autos, tales como, declaración de la Víctima, la niña ANGELIS DEL VALLE VILLANUEVA RODRIGUEZ, de su progenitora, ciudadana ZULEIMA RODRIGUEZ, aportan información cierta del hecho punible investigado, el cual se subsume en el contenido del artículo 377 del Código Penal, pues resulta que el imputado realizó actos lascivos con la niña en mención que no implicaron la penetración, configurándose así el delito de ACTOS LASCIVOS, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.-
Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 108 N° 5 del Código Penal, habiendo transcurrido desde entonces mas de tres (3) años, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 377 del Código Penal que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de prisión de seis a treinta meses, y el artículo 108 del Código penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, …”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada del hecho punible perpetrado por el imputado JOSE VICENTE VELASQUEZ, CRUZ RAMON CARRERA, venezolano, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 4.348.345 y residenciado en Urb. Campeche, Sector 2, Calle 01, Casa N° 70 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, en perjuicio de la niña ANGELIS DEL VALLE VILLANUEVA RODRIGUEZ, de cuatro (4) años de edad para el momento de los hechos, nacida en fecha 08 de Octubre de 1995, hija de la ciudadana, ZULEIMA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 12.274.194, , siendo su progenitor NELSON ENRIQUE VILLANUEVA .- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. INES GOMEZ GUZMAN
El Secretario
Abg. FRANCYS RIVERO