REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002468
ASUNTO : RP01-P-2005-002468


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Presenta la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada ESLENY MUÑOZ VASQUEZ, escrito en el que solicita el Sobreseimiento de la Causa, que se inició en fecha 09-10-2000, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 377 del Código Penal, en la que figura como Imputado: LUIS HENRIQUEZ, y como victima CAROLINA MARIA SALAZAR FERMIN, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.249.699, residenciada en la tercera calle del barrio Antonio José de Sucre de la Parroquia San Lorenzo del Estado Sucre y HUGA MARIA RIVAS DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.227.182, residenciada en el barrio Antonio José de Sucre Parroquia San Lorenzo del Estado Sucre, quiénes denunciaron al ciudadano LUIS HENRIQUEZ, sin identificación, quien el día 08-10-2000, se introdujo en la residencia de la ciudadana CAROLINA SALAZAR encapuchado y trato de abusar sexualmente de su persona, la acariciaba y la besaba, diciéndole que no gritara que el se iba a retirar, ese mismo día a las 11: 40 pm, el mismo ciudadano se introdujo en la residencia de la ciudadana HUGA RIVAS, rompió una ventana.
Por lo antes expuesto, esta representación Fiscal, después de analizar las actas que conforman el expediente observa: que el día 08-10-2000, fecha en la que ocurrió el hecho hasta hoy 03-01-2005, ha trascurrido un tiempo igual a cuatro (4) años, dos (2) meses, y veintiséis (26) días, en consecuencia esta representación fiscal considera que el caso que nos ocupa se encuentra evidentemente prescrito, por todo lo antes expuesto es por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que desde el inicio de causa ha trascurrido el tiempo antes señalado, tiempo previsto para la prescripción según lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, al tratarse del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 ejusdem.-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa este Juzgado que, conforme recaudo inserto al folio uno (1), cursa denuncia de la ciudadana CAROLINA MARIA SALAZAR”. Cursa al folio dos (2), denuncia de la ciudadana HUGA MARIA RIVAS REYES. - No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-

Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a las actuaciones cursantes en autos, tales como, declaración de la ciudadana CAROLINA MARIA SALAZAR” y declaración de la ciudadana HUGA MARIA RIVAS REYES, aportan información cierta del hecho punible investigado, el cual se subsume en el contenido del artículo 377 del Código Penal, pues resulta que el imputado realizó actos lascivos con la ciudadana CAROLINA MARIA SALAZAR, configurándose así el delito de ACTOS LASCIVOS, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.-

Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 108 N° 5 del Código Penal, habiendo transcurrido desde entonces un tiempo igual a Cuatro (4) años, dos (2) meses y Veintiséis (26) días, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 377 del Código Penal que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de prisión de seis a treinta meses, y el artículo 108 del Código penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, …”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada del hecho punible perpetrado por el imputado LUIS HENRIQUE, en perjuicio de CAROLINA MARIA SALAZAR” y de HUGA MARIA RIVAS DE REYES, anteriormente identificadas.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. INES GOMEZ GUZMAN
El Secretario
Abg. FRANCYS RIVERO