REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002164
ASUNTO : RP01-P-2005-002164

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada GILDA PRADO, presentó en fecha 26 de Marzo de 2005, escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala que, en fecha 02-11-2001, en virtud a trascripción de novedades llevados por los libros del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistíca, en la cual deja constancia que se recibió llamada telefónica informando que en la morgue del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, de esta ciudad de Cumaná, ingreso el cadáver de una persona de sexo masculino, que presenta dos heridas al nivel de la región pectoral izquierda y dos (2) a nivel de la región abdominal, ocasionado por el paso de proyectil disparados por arma de fuego, las cuales le fueron ocasionadas, en momento que sostuvo intercambio de disparo de la policía uniformada de esta ciudad.

Argumenta la representación Fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que el ciudadano RAFAEL JOSE NORIEGA, falleció a causa de lesiones por arma de fuego con perforación de pulmones, corazón e hígado, como quiera que las razones de Derecho en la que se fundamenta esta solicitud, se encuentran establecidas en el Artículo 103 del Código Penal,.. “la acción penal se extingue por muerte del imputado….” Por lo que ajustado a derecho es solicitar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el fallecimiento del imputado, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien sentencia, una cuestión o argumento que encuentra sustento en las propias actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y demás diligencias inherentes al mismo cuyas resultas allí cursan, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-


DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 02-11-2001, conforme a trascripción de novedades levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Cumaná, consistentes en actuaciones, donde se deja constancia “…que se recibió llamada telefónica de parte del funcionario ALI MEZA agente de guardia en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá , informando que en la morgue de ese centro asistencial, había ingresado el cadáver de una persona de sexo masculino, cursante al folio uno. Cursa inserta al folio tres (3), acta policial en la cual se identifica al imputado. Al folio cinco (5) cursa Inspección Ocular N° 1006, al cuerpo del cadáver. Al folio seis (6) cursa Inspección Ocular N° 1907, a un vehículo perteneciente a la policía del Estado Sucre. Al folio siete (7) cursa Inspección Ocular N° 1908, realizada en el lugar de los hechos. Al folio nueve (9) cursa memorándum, N° 9700-174-STP, donde se solicita práctica de experticia Química y Botánica a setecientos miligramos (700) de la droga presuntamente marihuana y doscientos ochenta (280) miligramos de presunta cocaína. Al folio diecisiete (17) cursa autopsia realizada al cadáver del imputado RAFAEL JOSE NORIEGA. Al folio quince (15) cursa acta policial, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos. Al folio dieciocho (18) cursa experticia química. Al folio 25,26 y 27 cursa acta de entrevista de los funcionarios actuante en los hechos. Es evidente que se está en presencia de un hecho punible en el que ha fallecido el imputado, lo cual constituye, una clara y evidente causa de extinción de acción penal, conforme lo dispuesto en el artículo 48 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 1° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente extinguida, la acción penal en virtud del fallecimiento del imputado, RAFAEL JOSE NORIEGA, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, soltero, de profesión u oficio no definido y titular de la Cédula de Identidad N° 13.941.200, Residenciado en el Barrio Sabater casa S/N. vía la llanada de esta ciudad. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma, y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. INES MARGARITA GOMEZ GUZMAN.


El Secretario.

Abg. FRANCYS RIVERO