REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002152
ASUNTO : RP01-P-2005-002152

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada JENNY RAMIREZ ROSALES, presentó escrito en el que señala que, se inicia investigación en fecha 21 de Febrero de 2002, según expediente N° 19-F2-01558-02,(G_016.675), donde aparece como imputado Personas desconocidas, y como víctima ELIO MIGUEL BENITEZ BOADA, venezolano, de treinta (30) años edad, titular de la cédula de identidad N° 10.467.474, residenciado en la Urbanización Cumaná Segunda Calle Raimundo Martínez Manzana 05 Casa N° 84 de esta ciudad de Cumaná.- Agrega la representación Fiscal que, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente la causa se inicia por denuncia que formulara el ciudadano ELIO MIGUEL BENITEZ BOADA, ya antes identificado, quien denuncia que en fecha 21-02-2002, momento en que estaciono su vehículo marca toyota, modelo techo duro color rojo , placas DAA-09G, serial carrocería FZJ09002383,en el estacionamiento de su residencia, se pudo percatar que del mismo se habían hurtado su pistola, modelo smith wesson, nueve milímetro, serial pba1769. Finalmente expresa el escrito fiscal, que después de analizar las actas, observa que el hecho objeto de la investigación no se realizo, se aperturo por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, después de que el denunciante ciudadano ELIO MIGUEL BENITEZ BOADA, busca bien percatándose que su arma de fuego la había guardado dentro de las butacas del vehículo, motivo por el cual solicito respetuosamente EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no se realizó” en razón que iniciándose averiguación por el delito de lesiones, la víctima no llegó a realizarse los exámenes legales pertinentes e idóneos para acreditar la existencia del delito, y según la gravedad el tipo penal imputable al caso, señalamientos y causal ésta que estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien sentencia, una cuestión o argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y las consecuencias derivadas del mismo, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa este Juzgado que, ciertamente cursa a las actuaciones, inserto al folio uno (1) exposición de denuncia, de fecha 21 de Febrero de 2002, levantada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, presentada por la ciudadana ELIO MIGUEL BENITEZ BOADA. Cursa al folio veintitrés (23) solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía.-

Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, se inicia la causa por denuncia presentada por el ciudadano ELIO MIGUEL BENITEZ BOADA, pero ciertamente pese a que esta ciudadano se presento como víctima en la que manifestó que se habían hurtado su pistola, modelo smith wesson,nueve milimetro, serial PBA1769. mas sin embargo, luego el denunciante busca bien se percata que su arma de fuego la había guardado dentro de las butacas del vehículo, es por lo que estima quien sentencia que, efectivamente en la presente causa, el hecho objeto del proceso no se realizó, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que el hecho objeto del proceso, denunciado por el ciudadano ELIO MIGUEL BENITEZ BOADA, venezolano, de treinta (30) años edad, titular de la cédula de identidad N° 10.467.474, residenciado en la Urbanización Cumaná Segunda Calle Raimundo Martínez Manzana 05 Casa N° 84 de esta ciudad de Cumaná, no se realizó, se aperturo por el delito de HURTO SIMPLE, después de que el denunciante busco bien se percato de que su arma se encontraba en su vehículo, lo cual demuestra que no hubo delito alguno, y por ende no puede atribuírsele a nadie.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control


ABG. INES GOMEZ GUZMAN.
LA SECRETARIA.

ABG. FRANCIS RIVAS.






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