REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002843
ASUNTO : RP01-P-2005-002843

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

En el día de hoy, catorce (14) de abril del año dos mil cinco (2005), siendo 5:00 p.m., se constituyó en la sala N° 3-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado cuarto de Control integrado por la Juez Abogada Inés Gómez, acompañado de la Secretaria Abg. Carmen Rivas, a los fines de celebrar la Audiencia de Oral en la Causa N° RP01-P-2005-002843, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Griselda Rocafuerte Moran, en contra de los ciudadanos PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA; RAÚL EDUARDO ARCIA Y JESUS ENRIQUE MATA BENITEZ. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal primera del Ministerio Público Abg. Griselda Rocafuerte, los imputados antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, los defensores privados Abgs. ALBERTO GONZALEZ MARIN, IPSA N° 44.404, domicilio procesal calle Petión centro Izza piso 4 y Hernan Ortiz, Ipsa 91522 Domicilio Procesal (la Misma). Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron si tenemos defensores privado y quienes estando presente acepta el cargo recaído en su persona y juraron cumplir fiel y fielmente los deberes inherentes al mismo. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien en este acto expuso: Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA; RAÚL EDUARDO ARCIA Y JÚESUS ENRIQUE MATA BENITEZ, quien expuso los hechos de modo tiempo, así como los elementos de convicción; el fiscal exponiendo los fundamentos de derecho de su solicitud ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Medidas Cautelares sustitutivas a la Libertad de las contempladas en el articulo 256 del COPP; la calificación del delito ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; en perjuicio del Estado Venezolano, ya que se trata de un delito que merece pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente, asimismo solicitó se siguiera la causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.239.021, Estudiante en el Liceo Jose Silverio González, soltero, residenciado en bebedero calle 4 vereda 6-3 casa N° 1; RAÚL EDUARDO ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.283.286, vigilante, soltero, residenciado en la llanada sector 2 vereda 17 n° 18, Y JESUS ENRIQUE MATA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.702495, estudiante en la UDO, soltero, residenciado en la calle Miramar N° 111, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en sus contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando no querer declarar y le cedo la palabra al defensor. Es todo. Acto seguido Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada del Abg. Alberto González Marín, quien expone: “ solicita desestimar la solicitud de medida cautelar solicitada por la fiscalía y conceda la libertad, ya que en auto no cumple con el artículo 250 ordinales 2 y 3; no existen elementos de convicción en cuanto al delito que se les imputan, no existen suficientes evidencia en cuanto al delito robo agravado y resistencia a la autoridad, en el supuesto negado no acogiera el criterio de este defensor, la defensa se apega al criterio del ministerio público que se sirva de aplicársele la libertad, por considerar que los supuesto que motivan pueden ser satisfecho por estos ciudadanos por cualquiera de estos dos, igualmente solicito se tome consideración de que no existen las circunstancia del art 250 del COPP, en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, ya que viven en cumaná, al igual de la conducta de los dos de mis representados y en cuanto al tercer representado es estudiante, como lo demostró en esta audiencia cuando dijo sus datos personales. Solicito la libertad plena, solicito se aplique reconocimiento médico legal y copias simples del acta de la audiencia”. Es todo. Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oída la solicitud fiscal, la declaración de los imputados, los alegatos de la defensa y de la revisión detallada de las actuaciones que consignó la representación fiscal, este Tribunal para decidir pasa hacer las siguientes observaciones: por cuanto no están cubiertos los extremos del artículo 250 del COPP ni del artículo 256 ejusdem, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar y recabar tales, como reconocimiento en rueda de individuos, entrevistar a testigos entre otros, y como quiera que los mismos tienen residencia conocidas en este mismo estado y para garantizar el principio de libertad establecido en el artículo 243 del COPP, es por ello que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del COPP Numerales 3 y 4 consistente en presentación periódica cada Ocho (8) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida sin autorización del Tribunal de la Jurisdicción del Estado Sucre a los imputados PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.239.021, Estudiante en el Liceo José Silverio González, soltero, residenciado en bebedero calle 4 vereda 6-3 casa N° 1; RAÚL EDUARDO ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.283.286, vigilante, soltero, residenciado en la llanada sector 2 vereda 17 n° 18, Y JESUS ENRIQUE MATA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.702495, estudiante en la UDO. Los imputados quedan en libertad desde esta misma sala por la imposición de medida cautelar otorgada, y se librará el oficio notificando al Comandante de la Policía la presente decisión. En cuanto a la solicitud de la defensa lo acuerda con lugar, líbrese oficio a la Medicatura Forense a los fines de que se practique reconocimiento médico legal, y copia simple del acta de presentación. Líbrese oficio a la Oficina del Alguacilazo notificándole de esta decisión. Por ser dictada en audiencia oral quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal la presente causa al Fiscalía Primera del Ministerio Público, se continuará por procedimiento ordinario. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman. Siendo las 5:30 pm
JUEZCUARTO DE CONTROL
Abg. INES GÓMEZ Los Imputados

PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA;

RAÚL EDUARDO ARCIA


JESUS ENRIQUE MATA BENITEZ

Fiscal Primera del Ministerio Público

Abg. Griselda Rocafuerte
Los defensores,
Abg. ALBERTO GONZALEZ MARIN

Abg. Hernán Ortiz

La Secretaria
Abg. Carmen Rivas