REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
CAUSA N° RP01-P-2005-002837.
En el día de hoy catorce (14) de abril del año dos mil cinco (2005), siendo las 6:45 PM., se constituyó en la sala N° 3-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control integrado por la Juez Abg. Inés Gómez, acompañado de la Secretaria Abg. Carmen Victoria Rivas, a los fines de celebrar la Audiencia de Oral en la Causa N° RP01-P-2005-002837, en virtud de la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Griselda Rocafuerte Moran, en contra del ciudadano FRANK JOSÉ CAÑA MÁRQUEZ. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Griselda Rocafuerte Moran, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y los defensores privados ALBERTO GONZALEZ MARIN, IPSA N° 44.404, domicilio procesal calle Petión centro Izza piso 4 y Hernan Ortiz, Ipsa 91522 Domicilio Procesal (la Misma). Quienes estando presente aceptaron el cargo recaído en su persona y juraron cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, consignado por ante este despacho, en contra del imputado FRANK JOSÉ CAÑA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.702.129, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-05-83, obrero, residenciado en la calle los silos casa N° 9 de Cumaná Estado Sucre, quien expuso las circunstancia de tiempo modo y lugar, los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la Solicitud de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD; asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado FRANK JOSÉ CAÑA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.702.129, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-05-83, obrero, residenciado en la calle los silos casa N° 9 de Cumaná Estado Sucre, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se concede el derecho de palabra al imputado FRANK JOSÉ CAÑA MÁRQUEZ, quien luego de aportar los datos personales manifestó no declarar y le concede la palabra a su defensor“. Es todo Seguidamente se le concede la palabra al defensa, quien expone: solicita desestimar la solicitud de medida de privación de libertad, solicitada por la fiscalía y solicita conceda la libertad plena o en su defecto la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, el fundamento de la solicitud de la libertad plena y en contra oposición de la ciudadana fiscal considera que no están llenos los extremos en su de que no existen las circunstancia del artículo 250 del COPP, no existe fundado de convicción, haciendo como única observación cuando se procuro la detención y se detuvo no se le encontró ningún objeto criminalistíco, no existe en auto reconocimiento de en ruedo de individuo, no existe peligro de fuga ni obstaculización ya que no se dan todo los elementos que establece el legislador, la defensa los artículo 8, 9 del COPP y artículo 44 Constitución Bolivariana de Venezuela, solicito la aplicación de la medida cautelar de liberta establecida en el artículo 256 del COPP, solicito copias simples del acta de la audiencia”. Es todo. Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oída la solicitud fiscal, los alegatos de la defensa y de la revisión detallada de las actuaciones que consignó la representación fiscal, este Tribunal para decidir pasa hacer las siguientes observaciones: por cuanto no están cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni del artículo 256 ejusdem, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar y recabar, y como quiera que el mismo tiene residencia conocida en la calle los silos casa N° 9 de Cumaná Estado Sucre, para garantizar el principio de libertad establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: no acoge el criterio de la representación fiscal por no estar lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar concede MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Numerales 3 y 4 consistente en presentación periódica cada Ocho (8) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida sin autorización del Tribunal de la Jurisdicción del Estado Sucre al imputado FRANK JOSE CAÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.702.129, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-05-83, obrero, residenciado en la calle los silos casa N° 9 de Cumaná del Estado Sucre. El imputado queda en libertad desde esta misma sala por la imposición de medida cautelar otorgada, se librará el oficio notificando al Comandante de la Policía de la presente decisión. Se acuerdan copias simples del acta de presentación solicitado por la defensa. Líbrese oficio a la Oficina del Alguacilazo notificándole de esta decisión. Por ser dictada en audiencia oral quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal la presente causa al Fiscalía Primera del Ministerio Público, se continuará por procedimiento ordinario. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman. Siendo las 7:08 pm
JUEZCUARTO DE CONTROL
Abg. INES GÓMEZ GUZMAN El Imputado
FRANK JOSE CAÑA


Fiscal Primera del Ministerio Público

Abg. GRISELDA ROCAFUERTE
Los defensores,
Abg. ALBERTO GONZALEZ MARIN

Abg. Hernán Ortiz

La Secretaria
Abg. Carmen Rivas