REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005525
ASUNTO : RP01-S-2004-005525

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada ANAIDA GONZALEZ DE VALIENTE, presentó escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala que, según acta de investigación policial de fecha 14 de Julio de 2004, siendo las 8:00 a.m, suscrita por los efectivos de Departamento de Coordinación de la Guardia Ambiental y de los Recursos Naturales del MARN- Región Sucre, comparece por ante ese Despacho el Coronel (GN) HERNAN RAFAEL GONZALEZ COVA, jefe de dicho Departamento basado en los siguientes hechos, “ El día Miércoles 07 de julio de 2004, siendo las 12:30 horas de la tarde designe en comisión a los efectivos S/1ro.(GN) LUIS APONTE RAMIREZ C/1ro. (GN) DOMINGO GARCIA RODRIGUEZ, adscrito a este departamento, en compañía del Ing. JULIO BENITEZ, jefe del área N°4 de Vigilancia y Control Ambiental, en el vehículo jeep Militar Placas 7844, conducido por el Cabo 1ero. arriba identificado con destino al sector Calzadilla, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, con la finalidad de proceder con denuncia formulada por ante este departamento. Al llegar al sector arriba señalado se procedió a efectuar recorrido por la franja marina costera, donde se observó la construcción de dos (2) muros de mampostería dentro de la zona marina costera a cuatro metros aproximadamente, por parte de una ciudadana quien quedo identificada como VILLARROEL FERGUSSON DAMARYS, titular de la cédula de identidad N° 3.013.071, a quien se le exigió la Autorización del Ministerio de Ambiente para efectuar la construcción antes descrita, manifestando no poseerlo, motivo por el cual se le elaboró Acta de Paralización Preventiva N° 023 y boleta de citación para que compareciera ante este Departamento, con la finalidad de realizar Acta de Entrevista correspondiente sobre el caso que se ventila.” Finalmente expresa la representación fiscal que, una vez analizadas las actas que integran el presente expediente concluye quien suscribe que ciertamente existe una construcción, más la misma es anterior al Decreto Ejecutivo con Fuerza de Ley de Zonas Costeras de fecha 19 de Diciembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37.349, y la remodelación que efectuaron en la misma cuenta con la perisología pertinente y el Delito que pudiera imputarse en el presente caso necesita para poder configurarse la falta de autorización administrativa, por lo tanto el hecho no es típico, no hay delito, y en virtud de ello solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no es típico”, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien sentencia, una cuestión o argumento de derecho, que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y su posible inclusión o no en un tipo penal, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- ASÍ SE DECIDE.-

Ante tal argumento Fiscal, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, tal principio constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”. Es así que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Ha de acotarse además, que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.- Así se observa que, solo es relevante al derecho penal, el hecho o comportamiento humano que trasciende externamente y afecta la vida social, sea por acción u omisión.-

Cabe argumentar además que, el hecho acaecido en el mundo material o real, debe subsumirse íntegramente en los supuestos contenidos en el tipo para poder atribuirle la consecuencia jurídica que el Legislador ha establecido para el mismo, es decir, para aplicarle la pena o sanción correspondiente.-

Ahora bien, en atención a las particulares circunstancias del presente caso, resulta oportuno destacar también que, ese hecho típico requiere, adicionalmente a la acción u omisión, en algunos casos, y podría decirse que en la mayoría de los casos, el efecto causal de la conducta dañosa, “el resultado”, es decir, la consecuencia requerida por la norma para que se configure esencialmente un hecho punible o su agravante.-

Hechas las anteriores consideraciones, se procederá entonces al análisis y decisión de este caso en particular.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa ciertamente inserto al folio tres (3) y cuatro (4), acta de investigación policial de fecha 14 de Julio de 2004, suscrita por los efectivos de Departamento de Coordinación de la Guardia Ambiental y de los Recursos Naturales del MARN- Región Sucre, comparece por ante ese Despacho el Coronel (GN) HERNAN RAFAEL GONZALEZ COVA, jefe de dicho Departamento, donde se deja constancia de la situación suscitada y narrada por la representación fiscal,; al folio ocho (8) cursa acta de paralización Preventiva N° 23 suscrita por los mismos funcionarios, al folio nueve (9) y diez (10) cursa registro fotográfico del sitio del suceso, al folio sesenta (60) cursa oficio signado con N° 001835, de fecha 14-09-2004, por medio del cual la ciudadana VILLARROEL FERGUSSON DAMARYS, en fecha 06-08-2004 consigna correspondencia donde solicita permiso para la construcción de dos (2) edificaciones de concreto , al folio setenta y nueve (79) cursa oficio de fecha 01-12-2004, emanado de la DEA-Sucre del MARN, por medio del cual informa que dicho despacho ha decidido otorgar autorización a la ciudadana VILLARROEL FERGUSSON DAMARYS, para la construcción, finalmente consta en el folio ochenta y tres (83) solicitud de sobreseimiento objeto de la presente decisión.-

Así las cosas, una vez analizadas las actas que integran el presente expediente concluye la Fiscal Segunda del Ministerio Publico que ciertamente existe una construcción, mas la misma es anterior al Decreto Ejecutivo con Fuerza de Ley de las Zonas Costeras de fecha 19-de Diciembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37.349, y la remodelación que efectuaran en la misma cuenta con la permisología pertinente y el delito que pudiera imputarse en el presente caso necesita para poder configurarse la falta de las autoridades administrativas, por lo tanto, el hecho no es típico, de allí que este Despacho comparte la afirmación Fiscal y estima procedente en derecho acordar su solicitud de sobreseimiento por la casual invocada.-

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por no ser típico el hecho objeto del proceso en el que figura como imputada la ciudadana VILLARROEL FERGUSSON DAMARYS, venezolana, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.013.071,.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Así se decide.-
El Juez Cuarto de Control
Abg. INES GOMEZ GUZMAN
La Secretaria
Abg. FRANCYS RIVERO