REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2002-004770
ASUNTO : RJ01-P-2002-000283
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
La Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada MAGALYS ANTOLINI GAMBOA, presentó en fecha 31-03-2005, escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala que, en fecha 06 de Marzo de 2002, se inició averiguación en el caso que presenta, configurándose allí el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, donde aparecen como Imputado: DOMINGO ENRIQUE GUERRERO MARCANO, venezolano, de treinta y nueve (39) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.455.872 Residenciado en la Calle Ayacucho del Barrio Valle Lindo de Casanay Estado Sucre y como Víctima ENRIQUE JIMENEZ GUERRA, quien denuncia que el ciudadano DOMINGO ENRIQUE GUERRERO MARCANO, lo había agredido con una cabilla a la altura del pulmón,.-
Argumenta la representación Fiscal que, existe en la causa; declaraciones de varios de los involucrados en el hecho, testigos, resultas de examen médico legal.-
Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, observa que el día 06-03-2002, fecha en que ocurrió el hecho hasta el día 31-03-05, fecha en la que presenta su escrito, han transcurrido tres (3) años y veinticinco (25) días, que en consecuencia, considera que de acuerdo con las previsiones legales la acción penal se encuentra prescrita, por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 numeral 1° y 108 ordinal 6° del Código Penal , y el artículo 48 ordinal 8° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no es típico”, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien decide, una cuestión o argumento de derecho, que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y su posible inclusión o no en un tipo penal, lo que en considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 06 de marzo de 2002, cuando el ciudadano ENRIQUE JIMENEZ GUERRA, venezolano, soltero, de 39 años de edad, de profesión u oficios chofer, titular de la cédula de identidad N° 8.318.338, residenciado en la misma Urb. Gran Mariscal De Ayacucho, comparece por ante el Destacamento de la Región Policial N° 02 Casanay Estado Sucre, y le toman declaración la cual cursa inserta al folio tres (3), en los términos señalados en el escrito fiscal, afirmando que “fuimos a buscar tres puertas en el taller del señor Domingo Guerrero … al llegar al referido sector el mencionado ciudadano se le indico que entregara las puertas, ya que las mismas habían quedado mal hechas, en ese mismo momento el señor se molesto…agarró una cabilla…alcanzándome en la espalda….”;Cursa declaración del ciudadano RAFAEL ADOLFO HERNANDEZ inserto a los folios cinco (5); En fecha 09-03-2002, el ciudadano DOMINGO ENRIQUE GUERRERO MARCANO, fue puesto en libertad, tal y como se desprende de los folios veintisiete (27) al treinta y uno (31); consta en el folio diecinueve (19) experticia de reconocimiento legal y por ultimo consta en el folio cuarenta y tres (43) de fecha 11-03-2002 resultado de examen médico legal practicado al ciudadano ENRIQUE JIMENEZ GUERRA, donde se indica como tiempo de curación cinco (5) días.- No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-
Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a las resultas del examen médico legal practicado a la persona que figura como víctima del hecho, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 418 del Código Penal, pues al ciudadano ENRIQUE JIMENEZ GUERRA, se le produjo una lesión corporal, que le ocasionó un tiempo de curación e incapacidad de cinco (05) días, configurándose así el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.-
Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde 06 de Marzo de 2002, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces tres (3) años y veinticinco (25) días, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 418 del Código Penal, que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de arresto de tres a seis meses, y el artículo 108 del Código penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 6°. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses …”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° y 418 del código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible denunciado por la víctima, ciudadano ENRIQUE JIMENEZ GUERRA, venezolano, soltero, de 39 años de edad, de profesión u oficios chofer, titular de la cédula de identidad N° 8.318.338, residenciado en la misma Urb. Gran Mariscal de Ayacucho, siendo imputado en la misma DOMINGO ENRIQUE GUERRERO MARCANO, venezolano, de treinta y nueve (39) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.455.872 Residenciado en la Calle Ayacucho del Barrio Valle Lindo de Casanay Estado Sucre .- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma, y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. INES GOMEZ GUZMAN
El Secretario
Abg. FRANCYS RIVERO