REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002409
ASUNTO : RP01-P-2005-002409
AUTO DESESTIMANDO SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD, ACORDANDOSE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Fady Samir El Halabi, en contra del imputado: GEISER ALEJANDRO FIGUERA CARDONA, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.213.621, soltero, residenciado en Brasil Sur, segunda calle, casa s/n Cumaná Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Rita Lorena Pettit y la Defensora Público Penal Abg. Omaira Centeno y la victima: JESUS ALFARO. Acto seguido el juez le pregunta al imputado si cuenta con algún defensor privado informando el imputado “No tengo defensor privado, es por lo que solicito a este Tribunal, se me asigne defensor Público que me represente”. Visto este particular se le designa a la ABG. OMAIRA CENTENO, Defensora Público Penal quien estado presente acepto el cargo recaído en su persona. Es todo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del M.P, quien ratificó en forma oral el contenido del escrito presentado en fecha 06/04/05, cursante a los folios 19 y 20, narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y como quiera que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 4° del Código Penal en, en perjuicio del ciudadano: JESUS ALBERTO ALFARO; considerando que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya pena y acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual que existen fundados elementos de convicción que sustentan la solicitud para estimar la responsabilidad del imputado en el hecho; así como la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en virtud a la pena a imponer, motivo por el cual solicito se le decrete al imputado ciudadano: GEISER ALEJANDRO FIGUERA CARDONE plenamente identificado, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así mismo solicito continué la causa por el procedimiento ordinario., es todo. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le concede la palabra a los fines de que ejerza su derecho a ser oído y a la defensa en relación con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público al imputado, quedando identificado con el nombre de: GEISER ALEJANDRO FIGUERA CARDONA, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.213.621, soltero, residenciado en Brisas del Golfo calle J, Casa sin numero Brasil Sur, segunda calle, casa s/n Cumaná Estado Sucre quien expuso: el día martes en la mañana, mi suegra me entrego su tarjeta para que yo ,fuera al banco a pedir una consulta ha ver si el marido le había depositado , cuando llegó al cajero del banco Banesco estaba dañado y me dirijo al mas cercano que era el Banco de Venezuela y estando en la cola del cajero, el muchacho que esta la frente tiene rato allí y yo le digo que introduzco la tarjeta, para que siguiera su operación, y cuando estoy hablando con el llegan los Municipales y nos pegan a dos al cajero, cuando nos pegan al cajero el muchacho se identifica y cuando se esta identificando, sale del cajero el dinero y un recibo y el Municipal lo agarra con el recibo y le pregunta al muchacho que si eso es del y el dice que si y luego le pregunta que si el anda conmigo y el le responde que el no anda conmigo y el Municipal le dice que yo le estaba robando y en eso me llevan para la sede y el decía que quería era su plata, seguidamente la Fiscal expone que su solicitud se basa en el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 457 del Código Penal, seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al imputado y expone: cuando los Municipales me registran, lo que me consiguen es la tarjeta nada más Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima quedando identificado como: ALFARO JESUS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.370.286 de 19 años de edad y expone: yo me encontraba en el Cajero del Banco Venezuela, sacando dinero, entonces el ciudadano esta detrás de mi, estaba esperando que yo saliera para hacer su consulta y introduzco mi tarjeta y mi clave y introduzco la cantidad de Bs. 150.000,00 para sacar el dinero y como el cajero esta malo cancele la transacción y salgo del cajero y el pasa y cuando el pase ya la operación estaba dada, estaba dando el dinero el cajero, entonces el procedió, cuando el los agarro pensado que eran de el y se los metió el bolsillo y yo empecé a decirle que ese dinero era mío, llegaron los funcionarios y lo apresan a el., Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública y expone: oída como ha sido la exposición del imputado, asi como la declaración de la victima y analizadas las actas procesales, considera la defensa que en el presente caso, no nos encontramos en la comisión de ningún hecho punible, ya que aparentemente los Funcionarios Policiales, actuaron con exceso al detener a mi defendido en el momento que este se encontraba en el Banco, realizando una operación y la presente victima también se encontraba haciendo una transacción bancario, mi defendido declaró que se le decomiso una tarjeta de banesco, la cual en el acta Policial, supuestamente la victima la había reconocido como de el, pero de acuerdo a la información suministrada del banco de Venezuela, la tarjeta perteneciente a la víctima no coincide con el numero del Banco Banesco, circunstancias estas que son sufrientes, para determinar que efectivamente que el caso de autos no estamos en presencia de la comisión de ninguna hecho punible, solicitud al Tribunal en virtud que no están llenos los extremos del art. 250 del C.O.P.P., desestima la solicitud fiscal y le acuerda a mi defendido la Libertad plena. Es todo. Acto seguido el juez pasa a decidir y expone: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, oída la declaración del imputado, de la victima y lo alegado por la defensa, este Tribunal considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra la propiedad, cuando Funcionarios adscritos a la Policía Municipal, le practican la detención al ciudadano: GEISER FIGUERA, por el señalamiento que le formula el ciudadano: JESUS ALFARO, que el referido imputado lo había empujado y lo había anotado su clave en el Banco Venezuela, y se había apoderado de la cantidad de Bs. 150.000,00 de su cuenta, Hecho este que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrita. Este Tribunal al revisar las actas procesales observa al folio 3 acta policial, donde se deja constancia que la victima había manifestado que el ciudadano aprendido le había quitado bruscamente al hacer la transacción y le había utilizado su clave, reconociendo la victima como de su propiedad la tarjeta que este poseía, cursa al folio 5 la declaración del ciudadano: JESUS ALFARO, quien señala que vio cuando el aprendido había anotado su clave en el Cajero y el cajero le había dado la cantidad de Bs. 150.000,00, cursa al folio 3 experticia practicada a un comprobante y 7 ejemplares, todo por la cantidad de Bs. 150.000,00 . Con los elementos antes descritos se estima que estamos ante la presencia del delito de: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el art. 455 de la Reforma del Código Penal, siendo su autor responsable el imputado: GEISER ALEJABDRO FIGUERA, aun cuando la víctima manifiesta, lo contrario que venia sosteniendo al inicio de la investigación, se considera que el presente delito merece ser castigo por el Estado Venezolano, por ser un delito de acción público, sin embargo de acuerdo a las circunstancias que rodean el hecho, considera este Juzgador que los fundamentos que motivaron a la Fiscal del Ministerio Público a solicitar la Medida de Privación de Libertad, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa y es por lo que este Tribunal Tercero de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA al imputado; GEISER ALEJANDRO FIGUERA CARDONE, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.213.621, soltero, residenciado en Brisas del Golfo, Calle J, de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación de cada OCHO (8) días por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de seis (6) meses a partir de la presente fecha, y la prohibición de acercarse a los cajeros bancarios de esta ciudad, en actitud sospechosa, todo de conformidad con lo establecido en el art. 256 ordinal 3ero y 9° y 3l3 del Código Orgánico Procesal penal. Líbrese boleta de libertad. Adjunto a oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad de Cumaná y Oficio a la Unidad de alguacilazgo, remítase la presente causa a la fiscalía del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada el día: 07-04-05.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS.
LA SECRETARIA.
Abg CARMEN YUDITH INDRIAGO.