REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000010
ASUNTO : RP01-P-2005-000010

SENTENCIA EN DONDE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO
DE LA CAUSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de los imputados: JORGE LUIS CAMERO, RONNY DARIO RODRÍGUEZ FIGUEROA, CRISMER SANTIAGO ACUÑA SULBARAN Y CARLOS ALBERTO BLANCO; se deja constancia que se encuentran presentes, los imputados, Previo traslado del Internado Judicial y su defensor Privado, ABG. WILLIAN LEMUS, el Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. FERNANDO SOTO, la victima ciudadana: Edil Amos Alcalá Carrera y su abogado asistente: Iván Mago Acosta. En este sentido el Abogado: William Lemus toma la palabra y expone: Que el imputado Carlos Alberto Hernández era representado por el Abg. Lugo Granado y que en este mismo acto lo revoca de su cargo y nombra como defensor privado al Abg. William Lemus quien acepta el cargo Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explicando la naturaleza del mismo, procediendo a concederle la palabra al Fiscal quien expone: Procedo a presentar acusación que se dirige en contra de los imputados: JORGE LUIS CAMERO, RONNY DARIO RODRÍGUEZ FIGUEROA, CRISMER SANTIAGO ACUÑA SULBARAN Y CARLOS ALBERTO BLANCO puesto que en fecha: 07-12-04 en horas de la tarde la ciudadana: Edil Amos Alcalá se encontraba en las inmediaciones de la calle Cagigal de esta ciudad, a bordo de su vehículo, cuando fue interceptada por dos sujetos los cuales portando arma de fuego la amenazan de muerte y la despojaron de su vehículo, de su celular y de las llaves del vehículo, obligándola a llevarse el vehículo junto con ella para abandonarla en la calle Zea de esta ciudad, en el intervalo en que la victima era llevada por estos, ella escucho que uno de ellos llamo al otro Ronny, asimismo en fecha: 08-12-04 familiares del imputado: Carlos Blanco se apersonaron al CICPC e informaron que el vehículo del cual fue despojado la victima se encontraba en la casa del padre de este en el sector el peñón sitio en el cual Carlos Blanco los dejo, asimismo consta en las actuaciones que el imputado: Carlos Blanco estaba buscando el sitio donde picar el vehículo, este al ser detenido se le incautó el llavero y las llaves de la victima, las cuales pertenecen al vehículo y la carreta del reproductor, en fecha: 09-12-04 fue recuperado el teléfono celular del cual fue despojado la victima en poder del imputado: Crismer Acuña quien lo tenia en el cielo raso de su residencia ubicada en Brisas del Golfo el cual fue entregado al funcionario por la madre del mismo y según dicho de la victima que los sujetos se bajaron de un carro pequeño de color verde con vidrios ahumados que resulto ser propiedad de: Camero Jorge Luis. Es por todo lo antes expuesto que esta representación fiscal considera que estamos en presencia del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores realizado por el imputado: CRISMER SANTIAGO ACUÑA SULBARAN y RONNY DARIO RODRÍGUEZ FIGUEROA, y en relación a los imputados: JORGE LUIS CAMERO y CARLOS ALBERTO BLANCO se acusan por el delito de: Cooperador en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, es por todo esto que solicito el enjuiciamiento de los imputados antes nombrados, les sea impuesto de la pena correspondiente así como también sean admitidas todas y cada una de las pruebas que se han presentado por esta fiscalía.- Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palacra a la victima quien expone: Edil Amos Alcalá Carreño, Titular de de la Cédula de Identidad No-10.885.150, de 33 años de edad, de profesión abogado, residenciada en la Av Gran Mariscal, residencia Gran Mariscal, Segundo Piso, Apartamento D-3, y expone: Eso fue en Diciembre hace como cuatro meses y ninguna de las personas que están aquí me recuerda a los que me atracaron en ese momento, yo hice alguna de las declaraciones y estaba muy nerviosa cuando eso, yo cualquiera persona que veía me recordaban los hechos, yo realmente no deseo continuar en esto”, es todo. Seguidamente el abogado asistente de la victima toma la palabra y expone: Vista la declaración efectuada por mi asistida es evidente que para el momento de los hechos la misma se encontraba en un estado de bastante nerviosismo, la cual la motivo a realizar las declaraciones que dió, quizás por el mismo ambiente donde se dieron los hechos, pero transcurrido el tiempo y estando clara en este momento ella a manifestado no reconocer a los imputados como las personas que la atracaron situación que pedimos al tribunal que a la hora de decidir sea tomada en cuenta. Es todo”. Seguidamente una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° del la CRBV, se le concede la palabra al imputado a los fines si desea declarar y expone: No deseamos declarar ninguno. Es todo. Seguidamente el Juez le concede la palabra a la Defensa y expone: Siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia preliminar, esta defensa iba a establecer una defensa propia del acto, pero una vez observado la declaración de la victima este defensa señala que estamos en presencia de un acto oral de exposiciones hechas por la victima y que existen elementos ya que la victima es la afectada del presente caso, ya que si la victima desiste y llegamos a un juicio se dará de manera inmediata el sobreseimiento de la causa, hemos oído a ¿la victima exponer que dos persona con arma de fuego la despojaron de su vehículo y que los señaló por sus nervios quiere decir que los cuerpos policiales dirigen a las victimas para tener un caso mas esclarecido Este tribunal escucho que la victima no reconoce a ninguno de los ciudadanos aquí presentes, además la defensa señala que se debe recordar que la actas policiales son elemento sujetivo y que es poco probable que los policías venga a avalar el acta, también se escucho al abogado asistente quien expone los mismo que la victima, sin embargo solicito a este tribunal que de admitir la acusación se haga propias la pruebas interpuesta por el fiscal, también se debe tomar en cuenta que si no hay victima se perderá el tiempo en el juicio, solicito que se tome en cuenta lo señalado por la victima y por esta defensa, solcito que se de libertad a mis defendidos, es todo. El Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y expone: Escuchada las exposiciones tanto de la victima como por la defensa en la cual manifiesta que la victima no recuerda a los imputados, tomando en cuenta dicho factor en un futuro juicio, razón por la cual esta fiscalía solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 del COPP, a favor de los imputados de autos. Seguidamente el Juez expone: Presentada como ha sido inicialmente la acusación fiscal y posteriormente la solicitud del sobreseimientote de la causa formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, oída la declaración de la victima: Edil Alcalá Carrera, la exposición de su abogado de confianza y los alegatos de la defensa; este tribunal observa que la presente causa se inicia por el hecho ocurrido el día: 08-12-04 en la Calle Cajigal, cuando la ciudadana victima: Edil Amos Alcalá interpone la denuncia ante el CICPC manifestando que dos sujetos desconocidos portando arma de fuego la sometieron y bajo amenaza de muerte la despojaron de su vehículo modelo Corsa color Gris, placa RAE-46E, un teléfono celular, con un llavero de piedras de colores azules y blancas y la cantidad de 150.000, Bs. En efectivo. Este Juzgador al revisar cada una de las actas procesales a fin de determinar si es procedente la solicitud que formula el Fiscal de Ministerio Público considera que los elementos de pruebas cursantes a las actas procesales que motivo inicialmente a la representación fiscal a interponer acusación, las mismas se desprendieron de la denuncia formulada por la victima del presente caso, que en base a tal interposición fue que se le dio inicio a la presente averiguación, por cuanto es objeto del proceso penal la protección y la reparación del daño que se le pueda causar a la victima de delito alguno. Ahora bien, al examinar este juzgador la exposición de la victima rendida en sala quien manifiesta ante todos los presentes no reconocer a ninguno de los imputados como la persona que la despojo el día 08-12-04 de su vehículo, conlleva este señalamiento al animo de este juzgador a considerar que no se puede aislar tal testimonio ni insistir en una investigación cuando la propia victima persona directamente ofendida por el delito, que ella misma denunció, manifiesta no reconocer a los imputados, y que no fueron ellos los que cometieron el hecho denunciado, por lo consiguiente siendo el único elemento con fuerza de ley que recogen las presentes actuaciones, no existiendo otro testimonio que pudiera dar fe como acontecieron realmente los hechos y que pudieran dirigir al Ministerio Publico a continuar con la presente investigación por ser un delito de acción publica, considera esta instancia que la solicitud que presenta el Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la solicitud del sobreseimiento de la causa, la misma esta ajustada a derecho y es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Desestima la Acusación inicialmente presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acogiéndose a la solicitud formulada por la vindicta publica y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los imputados: JORGE LUIS CAMERO Titular de la Cédula de Identidad N°-12.596.888, de 27 años de edad, ocupación taxista, residenciado en la Av Panamericana, N°-12, RONNY DARIO RODRÍGUEZ FIGUEROA, Titular de la Cédula de Identidad N°-17.445.462, de 21 años de edad, ocupación ayudante de carpintero, residenciado en la calle Castellón N°80, CRISMER SANTIAGO ACUÑA SULBARAN, Titular de la Cédula de Identidad N°-16.703.228, de 20 años de edad, ocupación estudiante, residenciado en urb. Sucre, vereda 4, casa N°-15, CARLOS ALBERTO BLANCO Titular de la Cédula de Identidad N°-11.383.094, de 34 años de edad, ocupación publicista, residenciado en Av. Principal de la Toscaza, casa N°108, Maturín estado Monagas y PEDRO RAFAEL GARCIA HURTADO Titular de la Cédula de Identidad N°-14.596.752, residenciado en la Calle Cajigal casa N°-43, por el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto y Sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos por sostener este juzgador que el presente hecho no se le puede atribuir a los referidos imputados y por no existir las bases necesarias para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mismos todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinales 1° y 4° del COPP. Líbrese en consecuencia oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, anexando Boleta de Excarcelación y remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese Boletas de libertad. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.


El Secretario.
Abg. Richard Marín.