REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002407
ASUNTO : RP01-P-2005-002407

AUTO ACORDANDO PROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Fady Samir El Halabi, en contra del ciudadano: ARNALDO RAFAEL SALAZAR, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.419.618, soltero, residenciado en Avenida Carúpano, sector El Pozo, casa s/n Cumaná Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Fady Samir el Halabi y la Defensora Público Penal Abg. Carolina Martínez. El juez le pregunta al imputado si cuenta con algún defensor privado informando el imputado “No tengo defensor privado, es por lo que solicito a este Tribunal, se me asigne defensor Público que me represente”. Visto este particular se le designa a la ABG. Carolina Martínez, Defensora Público Penal quien estado presente acepto el cargo recaído en su persona. Es todo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del M.P, quien ratificó en forma oral el contenido del escrito presentado en fecha: 06/04/05, cursante a los folios 18 y 19, narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y como quiera que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de: HURTO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 451 de la reforma del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA IVECO; considerando que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya pena y acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual que existen fundados elementos de convicción que sustentan la solicitud para estimar la responsabilidad del imputado en el hecho. Ahora bien, la norma adjetiva establece que dichos supuestos pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa a la privación de libertad, motivo por el cual solicito se le imponga al imputado, ciudadano: ARNALDO RAFAEL SALAZAR plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello motivado a que todavía faltan diligencias por practicar, así mismo solicito continué la causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente dirigiéndose al imputado le explico el significado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les concede la palabra a los fines de que ejerza su derecho a ser oído y a la defensa en relación con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público al imputado: ARNALDO RAFAEL SALAZAR quien expuso: ” Me llamo ARNALDO RAFAEL SALAZAR, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.419.618, soltero, residenciado en Avenida Carúpano, sector El Pozo, casa s/n Cumaná Estado Sucre, yo iba para el barrio Santa Ana, yo hable con el vigilante pidiéndole permiso para recoger unos objetos, el me dio el permiso y empecé a recoger los objetos en eso vinieron los vigilantes de la toyota y me detienen, yo les dije que el vigilante me había dado permiso en eso me cayeron a golpes, el vigilante que me dio el permiso llego y les dijo que me habían dado el permiso y ellos le dijeron que no podía hacer eso”.- Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor ABG. CAROLINA MARTÍNEZ y expone:” Me admiro a la solicitud fiscal, en tal sentido solicito que dicha medida sea aplicada conforme al articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la proporcionalidad”. Es todo. Acto seguido el juez pasa a decidir y expone: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, oída la declaración del imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal considera que la presente causa se inicia por el hecho ocurrido contra la propiedad en fecha: 05 del presente mes y año, donde el ciudadano: Arnaldo Rafael Salazar, queda detenido por funcionarios adscritos al CICPC, por el señalamiento que formula el supervisor de vigilancia de la empresa GUARDOCA, manifestando que el imputado trataba de sustraer segmentos de cobre de un galpón de la compañía IVECO, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; observa este tribunal al folio 1 acta policial que demuestra la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; cursa al folio 8 declaración de ciudadano: Oscar Gutiérrez, quien señala que al imputado de autos lo habían aprehendido cuando intentaba entrar en las instalaciones de la empresa IVECO; cursa al folio 10 inspección N° 902 practicada en el sitio del suceso; cursa al folio 11 declaración de ciudadano: Jonatan fariña quien manifiesta que vio que tenían al ciudadano imputado sometido y al lado tenia unos segmentos de cobre; cursa al folio 12 declaración del ciudadano: Manuel Bermúdez, quién señala que vio al imputado de autos que se disponía a salir con tres pedazos de platino y una segueta de la compañía IVECO de Venezuela; cursa al folio 13 experticia de reconocimiento legal practicado a una segueta; cursa al folio 14 experticia de avaluó real practicado a tres piezas de metal.- Con los elementos antes descritos considera este tribunal que los mismos son suficientes para determinar que la conducta asumida por el imputado, se subsume al delito de: HURTO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 451 de la reforma del Código Penal en concordancia con el 80 ejusdem, en perjuicio de la empresa IVECO, siendo su autor responsable el referido imputado; al observar este tribunal que el presente delito fue en grado de tentativa su pena es inferior a los TRES (3) años, procediendo para este tipo de penas solo medidas cautelares sustitutivas de conformidad tonel articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la solicitud fiscal.- Y es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA al imputado: ARNALDO RAFAEL SALAZAR, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.419.618, soltero, residenciado en Avenida Carúpano, sector El Pozo, casa s/n Cumaná Estado Sucre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación de cada OCHO (8) días por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de seis (6) meses a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido 256 ordinal 3ero y 3l3 del Código Orgánico Procesal penal. Líbrese boleta de libertad. Adjunto a oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad de Cumaná y Oficio a la Unidad de alguacilazgo, remítase la presente causa a la fiscalía del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia oral celebrada en el día de hoy.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS.


EL SECRETARIO.

ABG. SIMÓN MALAVÉ.