REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002324
ASUNTO : RP01-P-2005-002324

AUTO DECRETANDOSE LA LIBERTAD PLENA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de libertad plena presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. Kattia Amezqueta, a favor de los imputados: RAÚL DANIEL FUENMAYOR REYES, RAFAEL JOSÉ BETANCOURT RAMOS Y JOSÉ LUIS FUENTES PINTO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. Kattia Amezqueta, y los imputados antes mencionados previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y quienes manifestaron contar con defensor privado de su confianza, Dra. Herminia Bastardo, quien se encuentra presente en la sala y acepta el cargo recaído en su nombre. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico la solicitud de Libertad plena a favor de los ciudadanos: RAÚL DANIEL FUENMAYOR REYES, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.741.172, residenciado en la Urb. Villa Olimpica, bloque 19, Apartamento 02-03, natural de Cumaná, nacido en fecha: 12-11-82; RAFAEL JOSÉ BETANCOURT RAMOS de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.910.458, residenciado en la Urb. Bebedero, Calle 08, casa N° 08, natural de Cumaná, nacido en fecha: 12-01-85 Y JOSÉ LUIS FUENTES PINTO de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.313.596, residenciado en la Urb. Villa Olimpica, Bloque 18, apartamento 03-03, natural de Cumaná, nacido en fecha: 17-10-82, por la presunta comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por cuanto no se puede individualizar la participación de los ciudadanos en este hecho y el acta policial no reúne las condiciones para tomarse como un elemento para la investigación, por lo que solicito se envié copia certificada de esa actuación policial a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a fin de que inicie la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual los imputados manifestaron no querer declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Abg. Herminia Bastardo quien expuso: me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo. Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud por la Fiscalía del Ministerio Público, y lo alegado por la defensa, considera este Tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual que atenta contra el orden público, el día 04 del presente mes y año, cuando funcionarios de la Policía Municipal le practican la detención a los ciudadanos: RAÚL FUENMAYOR, RAFAEL BETANCOURT Y JOSÉ FUENTES, encontrándose sobre el caucho delantero del vehículo donde se encontraban los referidos un arma de fuego calibre 38, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal al revisar las actas procesales puede observar que de las mismas no se desprenden elementos que señalen la participación que pudieron haber tenido cada uno de los ciudadanos antes señalados, en el delito de: Ocultamiento de Arma de fuego, por lo tanto no encontrándose llenos los extremos de los ordinales 2 y 3 del artículo 250 del C.O.P.P, se hace procedente la solicitud que formula la fiscal del Ministerio Público y es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA a los ciudadanos: RAUL DANIEL FUENMAYOR REYES, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.741.172, residenciado en la Urb. Villa Olimpica, Bloque 19, Apartamento 02-03, natural de Cumaná, nacido en fecha: 12-11-82; RAFAEL JOSÉ BETANCOURT RAMOS de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.910.458, residenciado en la Urb. Bebedero, Calle 08, casa N° 08, natural de Cumaná, nacido en fecha: 12-01-85 Y JOSÉ LUIS FUENTES PINTO de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.313.596, residenciado en la Urb. Villa Olimpica, Bloque 18, Apartamento 03-03, natural de Cumaná, nacido en fecha: 17-10-82. Líbrese oficio y Boletas de libertad al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se ordena remitir copia certificada del acta policial practicada por los funcionarios actuantes a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a fin de que apertura la averiguación correspondiente. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 05-04-05.

El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.


El Secretario.
Abg. Luis Prieto.