REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002320
ASUNTO : RP01-P-2005-002320
AUTO ACORDANDO PROCEDENTE PARCIALMENTE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público Dra. Rita Petit, en contra del imputado: CESAR EDUARDO AZUAJE AVILA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público Dra. Rita Petit, y el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y quien manifestó contar con defensor privado de su confianza, designando a los Drs. Enrique Tremont y Franklin Rincones, quienes se encuentran presente en la sala y aceptan el cargo recaído en sus nombre, quienes tienen su domicilio procesal en la Av. Fernández de Zerpa, Edificio la Copita, Piso 04, oficina 47. Cumaná. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, en contra del imputado: CESAR EDUARDO AZUAJE AVILA , de 36 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.483.671, residenciado en Pedregal de Chapellin, Calle San José, Piso 02, Apartamento 02-B, Caracas, Distrito Capital, natural de Cumaná, nacido en fecha: 31-01-69, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia, y expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y solicitó la aplicación de una medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 39 ordinales 1°, 5° y 8° de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado: CESAR EDUARDO AZUAJE AVILA manifestó no querer declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, Dr. Enrique Tremont, quien expuso: Vista y analizada las actas que conforman el presente expediente, la defensa pasa hacer sus alegatos: Considera la defensa que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del C.O.P.P y menos los extremos del artículo 256 del mismo, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad de nuestro representado en los hechos que se le imputan, ya que solo consta la denuncia, una sola declaración de un testigo no presencial y un examen medico realizado a la víctima, tales actuaciones en consideración de la defensa no son suficientes para poder demostrar el delito de: Violencia Domestica que le imputa la fiscalía, aunado a esto nuestro representado fue detenido en fecha 03 de este mes a las once de la mañana, como consta en acta, debiendo ser presentado mi defendido en el día de hoy a las once de la mañana, lo cual no sucedió, por haberse presentado mi defendido extemporáneamente, lo cual se evidencia en la fecha de recibo del escrito en el Tribunal, lo cual viola el artículo 44 de la Constitución Nacional, que constituye una violación flagrante de derechos constitucionales, como lo es el derecho a la libertad, por lo que solicito en virtud de esa violación la libertad plena. Ahora bien en caso de que el Tribunal no comparta lo alegado por la defensa me adhiero a la solicitud fiscal, solicitando al Tribunal que se cumpla la medida en la ciudad capital para no afectar el rol de vida y de trabajo de nuestro representado. Es todo. Acto seguido el Tribunal, pasa ha emitir su decisión en los siguientes términos: Presentada como ha sido solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, y oído los alegatos de la defensa, observa este Tribunal que el presente hecho se inicia por el hecho ocurrido el día 04 del presente mes y año, cuando funcionarios de la Policía Municipal le practican la detención al imputado: CESAR EDUARDO AZUAJE AVILA por haber golpeado brutalmente a su concubina, ciudadana: Yamilet Merchán, quienes se encontraban en una posada en la Población de Mochima. Este Juzgador al revisar las actas procesales observa al folio 3, acta policial, en donde se evidencia que los funcionarios le practican la detención al referido imputado por haber golpeado, causándole lesiones en varias partes del cuerpo a la ciudadana: Yamilet Merchán, encontrándose el referido en estado de ebriedad, cursa al folio 5 la denuncia formulada por la ciudadana: Yamilet Merchán, quien señala que el imputado por celos la sacó del baño por los cabellos y empezó a golpearla, cuando se encontraba revisando los mensajes de su teléfono celular, cursa al folio 10 acta policial , en donde el propietario de la posada, ciudadano: Efraín Cova, manifiesta que el imputado y la denunciante, estaban hospedados en dicha posada, que escucho unos gritos de la ciudadana y observó que la ciudadana estaba lesionada en el rostro, cursa al folio 14, reconocimiento médico legal, practicada a la ciudadana: Yamilet Merchán , en donde se concluye politraumatismo y equimosis amplia por mordedura. Con los elementos antes descritos queda demostrado que se ha cometido un hecho punible, subsumiéndose la conducta desplegada por el imputado: CESAR EDUARDO AZUAJE AVILA, en el delito de: Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Ahora bien la Fiscal del Ministerio Público, le solicita a este Tribunal la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, consistente en la emisión de una orden de salida de la residencia común, donde habitan los referidos ciudadanos, considerando este Tribunal, que solamente se evidencia en actas procesales que el imputado y la víctima, estaban hospedados como turistas en la posada Efraín, ubicada en la población de Mochima, no representando esta dirección su residencia fija, existiendo solamente una dirección ubicada en la avenida principal de la Castellana, Caracas Distrito Capital, no observándose en actas que dicho ciudadano, tengan fijada su residencia común en la dirección antes citadas, aunado a esto en sala no se encuentra la persona de la víctima, que pudiera reafirmar el hecho acontecido y aclarar la dudas que tiene este Juzgador en la presente causa, en cuanto a la dirección exacta, si los mismos llevan una vida en común al lado de familiares que pudieran estar afectados por la situación planteada en donde pudieran estar en juego la tranquilidad familiar, por los motivos antes explanados este Tribunal desestima el ordinal invocado, establecido en el artículo 39 N° 1° de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, declarándose con lugar el resto de los numerales invocados y es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le acuerda al imputado: CESAR EDUARDO AZUAJE AVILA, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo de la víctima o donde habite la misma y la presentación cada 8 días ante la unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Distrito Capital, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ordinales 5 y 9 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia, y en caso de un incumplimiento de las medidas acordadas, y en el caso de que la víctima, comparezca ante la fiscalía Décima y reitere alguna violencia o amenaza por parte del imputado de autos, este Tribunal se vera en la obligación de revocar la medida acordada . Líbrese oficio y Boleta de Libertad al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 05-04-05.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg Luis Alfredo Prieto.