REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002316
ASUNTO : RP01-P-2005-002316

AUTO DECRETANDO LA PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. Kattia Amezqueta, en contra del imputado: XAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Dra. Gricelda Rocafuerte, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal; Dra. Carolina Martínez y el imputado antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y quien manifestó no contar con defensor privado de su confianza, estando de acuerdo en ser representado por la defensora pública penal, Dra. Carolina Martínez, quien acepta el cargo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico la solicitud de Privación Judicial de Libertad en contra del imputado: XAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.701.272, residenciado en la Llanada, Sector 04, Avenida 04, Casa N° 79, nacido en fecha: 11-07-84 por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 460 y 278 del Código Penal respectivamente, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y solicito la privación de libertad del imputado por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: XAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó querer declarar. Seguidamente se le otorgó la palabra al imputado: XAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ quien expuso: Ese día me encontraba en una fiesta con mi madre, Ana María González, que estaba cumpliendo año, nos acostamos temprano, estaba mi esposa, Maigualida Rondón, una amigas de mi mamá, María hinojosa, Fanny Gómez, y María Gonzalo, mi cuñada Meliza Rondón y mis tíos, el otro día me paro, estaba escuchando música en mi casa con mi esposa y me agarraron y me llevaron hacia la patrulla, y le pregunte por que me llevaban y me dijeron que me soltaban ahorita y que dijera quien había matado al chamo, yo les dije que no sabia nada y que no conocía a ese muchacho, y me llevaron a la policía. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, Dra. Carolina Martínez, quien expuso: Oída la declaración de mi representado, revisadas las actuaciones que emergen de autos, solicita la defensa a este Tribunal, considere la posibilidad de acordar medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi representado, en razón de que de las actuaciones se evidencia la hora en que ocurrió el hecho que imputa la fiscalía y la hora en que fue detenido mi defendido, por lo que resulta ilógico pensar que mi representado participo en el referido hecho, pues de ser así este ciudadano, y por experiencia hubiese huido del lugar donde ocurrió el hecho. Con respecto a la imputación del delito de: Robo Agravado, solo consta en las actuaciones un avalúo prudencial, lo que no es indicativo de que mi representado tenga que ver con ese delito, ya que lo detienen a escasas horas por el mismo sector, sin encontrarle ninguna evidencia relacionada con este hecho. Ahora bien con respecto al peligro de fuga y de obstaculización que señala la fiscalía, el legislador con respecto al peligro de fuga, ha establecido que el juez atendiendo las circunstancia podrá imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva cuyas penas sean igual o superior a 10 años, aunado a ello mi defendido tiene arraigo en la jurisdicción de este Tribunal, y tiene buena conducta predelictual. Respecto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal , mi representado no cuenta con los medios para destruir elementos de convicción, menos para influir en que víctimas y testigos se comporten de madera desleal, en tal sentido la defensa insiste en la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a favor de mi representado, lo que no impedirá que este se someta al proceso y a la justicia, a los fines de la investigación del hecho, ante la representación fiscal presente en sala, solicito que se tome en cuenta, con la finalidad que tiene el proceso, como lo es la búsqueda de la verdad, los nombres aportados por mi representado quienes se encontraban con él la noche que sucedieron los hechos. Es todo. Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, oída la declaración del imputado y lo alegado por la defensa, observa este Tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra las personas y la propiedad, el día 03 del presente mes y año, en el Sector la Llanada, Barrio Lagunita, cuando el ciudadano hoy occiso: Tony José Fuentes, pierde la vida cuando dos ciudadanos se presentan en su vivienda portando arma de fuego, lo someten junto a su familia, quitándole un televisor y un par de zapatos, disparándole posteriormente en la cabeza, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal al revisar las actas procesales puede observa al folio 1 la denuncia formulada por el ciudadano: Jorge Fuentes, quien señala que se presentaron dos sujetos que apodan el tato y el chicha, portando armas de fuego, se llevan un televisor y un par de zapatos y le disparan en la cabeza a su hermano de nombre Tony Fuentes, cursa al folio 6 inspección N° 878, practicada en la vivienda donde acontecieron los hechos, cursa al folio 7 la declaración del ciudadano: José Cordero, quien señala como acontecieron los hechos, cursa al folio 9 la declaración de: Mariolis Cova, quien señala que los autores del hecho fueron el tato y el chicha, quienes se llevaron un televisor y un par de zapatos de la víctima, disparándole en la cabeza, cursa al folio 10 la ampliación de la declaración del ciudadano: Jorge Fuentes, quien señala que los autores del hecho lo apodan el tato y el chicha, cursa al folio 11 acta policial en donde se deja constancia que después de realizar un patrullaje, detienen a un ciudadano apodado el chicha, que fue el que intervino en la agresión respondiendo al nombre de: Xavier José Rodríguez , cursa al folio 12, inspección practicada en la vivienda donde acontecieron los hechos, cursa al folio 18 avalúo prudencial practicado a un televisor y un par de zapatos, cursa al folio 19 experticia de reconocimiento legal practicada a una concha de bala, cursa al folio 21 reconocimiento medico legal practicado al occiso ciudadano: Tony José Fuentes, cursa al folio 24 inspección técnica practicada al cadáver, cursa al folio 29 certificado de defunción, cursa al folio 32, experticia de reconocimiento legal practicado a un proyectil, cursa al folio 41 ampliación de la declaración de la ciudadana: Mariolis Cova, quien señala que los autores del hecho fueron dos ciudadanos que apodan el tato y el chicha, cursa al folio 43 la declaración del ciudadano: Pedro José Reyes, quien señala que vio al tato y al chicha con una pistola, disparándole el chichi en la cabeza a la víctima, llevándose un televisor y un par de zapatos. Con los elementos antes señalados quedan plenamente demostrado que en la presente causa se ha cometido los delitos de: Homicidio Calificado, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 460 y 278 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos: Tony Fuentes hoy occiso y José Félix Fuentes, siendo su autor responsable el imputado: Xavier José Rodríguez González, por el señalamiento que se desprenden de actas procesales. Este Tribunal al observar que la presente pena a recaer en la presente causa excede de los 10 años, conlleva al animo de este juzgador a presumir el peligro de fuga, que estando en libertad este ciudadano pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado: XAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.701.272, residenciado en la Llanada, sector 04, avenida 04, casa N° 79 , nacido en fecha 11-07-84, por estar incurso en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 460 y 278 del Código Penal respectivamente. Líbrese oficio al Comandante de la Policía, junto con Boleta de encarcelación al Director del internado judicial, para el traslado del imputado a ese centro de reclusión. Líbrese oficio al Director del internado judicial, en donde se ordena el resguardo del imputado con las medidas estrictas de seguridad, por haber manifestado el imputado que está amenazado de muerte de llegar a ese centro de reclusión. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada en el día de hoy.

El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.


El Secretario
Abg. Luis Prieto.