REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Tercero de Control

Cumaná, 30 de abril del 2005.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009816
ASUNTO : RP01-S-2004-009816

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por el Dr. EUNILDE LÓPEZ, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; seguida en contra del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: PEDRO JOSÉ BERMÚDEZ, de 48 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, con cédula de identidad N° V-507.938, domiciliado en la Calle Herrera, N° 6, Cumaná Estado Sucre; fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.

La causa se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano: PEDRO JOSÉ BERMÚDEZ, de fecha 07 de junio de 1973, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Sucre, quien señala que en fecha 07 de junio de 1973, en horas de la mañana cuando fue a abrir la puerta del negocio comercial Pejober, situado en la Calle Mariño, frente a la panadería La Rosca, encontró que las puertas estaban violentadas, luego penetra al negocio y se da cuenta que le habían hurtado dos radios Picot, valorado en ciento cincuenta cada uno, tres radios marca Nivico, transitores, ocho radios marca Japonesa a treinta y cinco bolívares cada uno, una docena de pulseras de acero, valorada cada una en veinte bolívares, un pisa corbata de oro valorado en cuarenta bolívares, un cacique en forma de medalla valorado en treinta bolívares, cajas de pilas, por un costo de ochenta y nueve bolívares, en una de las vitrinas la violentaron y se llevaron un radio y otras joyas. Cursa al folio cinco (05) Inspección Ocular de fecha 07 de junio de 1973, donde se deja constancia que los candados y las cerraduras de la puerta principal del negocio había sido violentada, y las vidrieras habían sido abiertas.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Primero: Cursa al folio uno (01) la denuncia y al folio tres (03) auto en donde se ordena abrir la averiguación, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: PEDRO JOSÉ BERMÚDEZ, conducta ésta que tiene una pena de: Cuatro (4) a Ocho (8) Años de Prisión, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho 07-06-73 hasta el día de hoy 30-04-05 han transcurrido: Treinta y Uno (31) Años, Diez (10) Meses y Veintitrés (23) Días. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: Seis (06) Años de Prisión, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.

DISPOSITIVA.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en perjuicio del ciudadano: PEDRO JOSÉ BERMÚDEZ, de 48 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, con cédula de identidad N° V-507.938, domiciliado en la Calle Herrera, N° 6, Cumaná Estado Sucre; por el delito de: HURTO CALFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, en contra del Imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Karen Villamizar Cols.


1.805-2.005. BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO “.

JGMA/kvc.-