REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003546
ASUNTO : RP01-P-2005-003546

AUTO ACORDANDO PROCEDENTE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del imputado: RAÚL DANIEL FUENMAYOR REYES. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero (Aux.) del Ministerio Público Abg. Fernando Soto Millán, el imputado antes mencionado, la defensora privado Abg. Luis Javier Bastardo Ortiz. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el imputado contar con defensor privado siendo el mismo el Abg. Luis Javier Bastardo Ortiz, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 106.893, titular de la cédula de identidad 14.419.126, con domicilio procesal en la Avenida Cancamure, casa N° 20, teléfono (0414) 777.93.28, quien estando presente en el acto acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente el mismo. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consignado ante este despacho en esta misma fecha, en contra del ciudadano RAUL DANIEL FUENMAYOR REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 15.741.172, residenciado en la Urbanización Villa Olímpica, Bloque 19, apartamento 02-03 Cumaná Estado Sucre a quien esta fiscalía imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, por cuanto en fecha 28-04-2005, dos sujetos portando armas de fuegos llamaron a la puerta del señor Cándido Rodríguez ubicada en la Urbanización San Miguel, calle 02, casa N° 50-17 de esta ciudad, a las 12:10 PM aproximadamente, siendo recibidos por la ciudadana Luisa Betancourt, domestica del inmueble, estos sujetos le manifestaron a la misma que tenían una encomienda para el señor Cándido Rodríguez posteriormente le dijeron que era un atraco, procediendo a apuntar con el arma de fuego al niño que ella estaba cuidando, le dijeron que fueran a buscar la llave de la reja, porque sino mataría al niño, razón por la cual se vio obligada a abrirles la puerta, entraron al mencionado inmueble y luego de someter a los presentes preguntaron por la caja fuerte y por un libro marrón donde estaba escrito la clave de la misma, ella les mostró donde estaba la caja fuerte pero les dijo que no sabía donde estaba el mencionado libro. Luego procedieron a romper el cajón donde estaba la caja fuerte, posteriormente llegaron dos sujetos en una camioneta de color azul, con placas RAB-237, marca chevrolet, tipo camioneta, modelo pick-up, luego los cuatro sujetos se llevaron la caja fuerte que contenía dos mil ochenta dólares americanos ($. 2.080) y prendas de oro, exigiendo a uno de los presentes el carpintero y su ayudante para que procediera a montar la caja fuerte en la camioneta, por todos los argumentos anteriormente expuesto es por lo que la representación fiscal solicita se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial de la Libertad al imputado de autos, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° en relación al 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando el Ministerio Público los elementos de convicción que corren a los autos y que permiten atribuirle la responsabilidad del imputado. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado RAUL DANIEL FUENMAYOR REYES del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Aportando sus datos personales y señala ser venezolano, nacido en fecha 12-11-1982, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-15.741.172, hijo de Jesús Fuenmayor y Luisa Reyes, domiciliado en Urbanización Villa Olímpica, Bloque 19 Apartamento 02-03.manifestando: “ El día jueves 28 de este mes a nosotros se nos esta involucrando n el hecho ese día yo estaba n el estacionamiento de donde yo vivo colocándole un equipo de sonido a la camioneta en la tarde a las tres lleve a mi hermana a Villa Venecia a un curso, después regrese a mi casa y lleve a mi hermano a la Gran Mariscal, luego salí a comprar unos espirales, mas tarde como a las cinco salí con mi novia y estacione la camioneta en los Tribunales de la Bermúdez, entonces salí a comprar con mi novia, mas tarde una comisión policial detiene mi camioneta como a las seis y me dice donde estaba esa camioneta y yo le dije que esa camioneta estaba en mi casa hasta las tres de la tarde y los funcionarios me dicen que la camioneta puede estar involucrada en un atraco y me muestra la denuncia y entonces yo, les dijo que la placa que ellos tienen no es la de mi camioneta, entonces viene el señor que robaron y dice esta es y luego dice el número de la placa que anoto el carpintero y yo le dijo que vea bien y entonces dice que no es entonces los funcionarios revisaron los registros y dicen que la placa pertenece un zephir, entonces el señor empieza a revisar la camioneta y ve una calcomanía que solo se ve de adentro de la camioneta y dijo si esta camioneta es por la calcomanía y los policías dicen ‘caraz como vio UD. esa calcomanía’, luego el carpintero en las declaraciones les decía que el había visto por dos horas a la persona y que la reconocería hasta en foto, ahora yo me entero que en las actuaciones de la policía la placa del vehículo coincide con las de mi camioneta, yo pido que se inicie una averiguación y me explique como si primero las placas no coincidían con las de mi camioneta a hora si coinciden. Es Todo”.Seguidamente este Tribunal cede la palabra al defensor Privado Abg. Luis Javier Bastardo Ortiz quien expone: “Visto que el día 28 del presente año mi defendido se encontraba en su hogar y dado que en las actas que conforman el expediente que comprometan la responsabilidad de mi defendido se acuerde la libertad del mismo y para el caso que este Tribunal no coincida con lo solicitado se aplique una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”.Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre pasó a pronunciarse en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial de Libertad por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Oída sus declaraciones y los alegatos de la defensa, observa este tribunal que la presente causa ha ocurrido un hecho delictual, contra la propiedad el día 28 del presente mes y año, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practican la detención del ciudadano Raúl Daniel Fuenmayor Reyes, por ser propietarios de un vehículo que de acuerdo a sus características participo n un robo en la urbanización San Miguel de esta ciudad de Cumaná en la propiedad del ciudadano Cándido José Rodríguez Coello en donde cuatro sujetos tripulando dicho vehículo se llevaron una caja fuerte contentiva de 2080 dólares americano y prenda de oro valoradas en setenta millones de bolívares, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, este Tribunal revisadas las actas observa al folio 01 la denuncia formulada por el ciudadano Cándido Rodríguez quien señala que cuatro sujetos abordando un vehículo azul placas RAB -237, se introdujeron a su vivienda y e llevaron una caja fuerte contentiva de 2080 dólares americanos, cursa al folio 04 acta policial en donde se deja constancia que se entrevistaron con la ciudadana Luisa Betancourt, persona esta que se encontraba en la vivienda quien señalo que los cuatro sujetos se llevaron una caja fuerte en un vehículo placas RAB-237, cursa al folio 06 inspección practicada en el lugar de los hechos en donde en lograron evidencias de interés crimínalistico, cursa a los folios 09, 10 y 12 la declaración de los ciudadano Luis Rojas , Luisa Betancourt y Rafael García, quienes señalan como acontecieron los hechos y que fueron cuatro sujetos quienes se llevaron la caja fuerte y se fueron abordando un vehículo azul, cursa al folio 14 acta policial donde funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que practican la detención al ciudadano Raúl Daniel Fuenmayor, en donde se deja constancia que el referido ciudadano manifestó ser el propietario del vehículo que posee las mismas características del vehículo que participo en el hecho que se investiga siendo señalado así mismo por un testigo que reconoció que era el mismo vehículo que participo en el hecho, cursa al folio 17 la declaración del ciudadano Luis Alberto Rojas, cursa al folio 23 practicada a una cédula de identidad a una agenda y a una caja, cursa al folio 26 experticia practicada a un vehículo placas 237-RAB; con los elementos antes descrito estima este Tribunal que en la presente causa se ha cometido el delito de Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto en el Artículo 458 del código penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem en perjuicio del ciudadano Cándido José Rodríguez Coello, quedando demostrado que el imputado Raúl Daniel Fuenmayor esta vinculado y tiene responsabilidad penal en el hecho que e investiga, sin embargo de acuerdo a la circunstancia como ocurrieron los hechos y tomando como norte que el referido imputado es primario en el arte de delinquir en el presente delito, se hace procedente la solicitud de otorgar una medida menos gravosa al hoy imputado, y es por lo que este Tribunal Tercero Control en Nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda al imputado RAUL DANIEL FUNMAYOR REYES, nacido en fecha 12-11-1982, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-15.741.172, hijo de Jesús Fuenmayor y Luisa Reyes, residenciado en la Urbanización Villa Olímpica, Bloque 19, apartamento 02-03 Cumaná Estado Sucre de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad de presentación cada quince días ante la Unidad de Alguacilazgo por un lapso de seis meses de conformidad con los Artículo 256 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese boleta de libertad y oficio al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en la oportunidad correspondiente. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada en el día de hoy.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. JOSE GREGORIO MOREY ARCAS.

LA SECRETARIA.
ABG. ROSA MARÍA MARCANO.