REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Tercero de Control
Cumaná, 29 de abril del 2005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009799
ASUNTO : RP01-S-2004-009799
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por el Dr. EUNILDE LÓPEZ, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; seguida en contra del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IRIA ISABEL RODULFO SALAZAR, con Cédula de identidad N°-V-1.502.238, domiciliada en la Calle Principal N° 25, Barrio Cruz Rojas, Cumaná, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La causa se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana: IRIA ISABEL RODULFO SALAZAR, de 40 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad N° V-1.502.238, y domiciliada en la Calle Principal N° 25, Barrio Cruz Rojas, Cumaná, Estado Sucre, quién señala, que: El día 05-09-1981, en horas de la madrugada se introdujo a su casa un ciudadano desconocido y le destrozo la puerta principal de la calle y daño todas las cerraduras de las puertas de los cuartos, y se hurto tres sortijas de oro que cada una tiene un brillante su valor siete mil bolívares, dos sortijas de oro su valor dos mil bolívares, y cuatrocientos bolívares en efectivo.
Cursa al folio siete (07) inspección ocular N° 456, de fecha 07 de septiembre de 1981, en la cuál se aprecia lo siguiente: Se observó en la puerta de la entrada principal presentando violencia la cerradura, al igual que las puertas de las tres habitaciones de la casa presentaron violencias en las cerraduras.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Primero: Cursa al folio uno (01) la denuncia y al folio cuatro (04) auto en donde se ordena abrir la averiguación, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IRIA ISABEL RODULFO SALAZAR, conducta ésta que tiene una pena de: Cuatro (4) a Ocho (8) Años de prisión, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho 05-09-1981 hasta el día de hoy 29-04-2005 han transcurrido: Veintitrés (23) Años, Siete (07) Meses y Veinticuatro (24) Días. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: Seis (06) años de Prisión, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.
DISPOSITIVA.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en perjuicio de la ciudadana: IRIA ISABEL RODULFO SALAZAR con Cédula de Identidad N°-V-1.502.238, domiciliada en la Calle Principal N° 25, Barrio Cruz Rojas, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal, seguida en contra del Imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Karen Villamizar Cols.
JGMA/kvc.-
1805-2005-BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”