REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003536
ASUNTO : RP01-P-2005-003536

AUTO DECRETANDO LA PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral por solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público (Aux.) Abg. Fernando Soto Guillen, en contra el imputado: LUIS MIGUEL BOADA SALAZAR. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público (Aux.) Abg. Fernando Soto Guillen, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. Carolina Martínez, Defensor Público de Guardia. Seguidamente se le pregunta al imputado si cuenta con abogado defensor que lo asista en la presente causa; respondiendo que NO por lo que se le designa a la defensora Pública Penal de guardia Abg. CAROLINA MARTÍNEZ, quien estando presente acepta el cargo sobre ella recaído. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Fernando Soto Guillen, quien en este acto expuso: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consignado por ante este despacho, contra el ciudadano: LUIS MIGUEL BOADA SALAZAR, plenamente identificados en actas, siendo los hechos los siguientes: en fecha 28-04-2005 la ciudadana Rosibel Rivas Sánchez, se encontraba por las instalaciones del Monumento en compañía de su menor hija y otras personas en una jornada de papagayos, en el momento que fue interceptada por dos (02) sujetos que portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de un teléfono celular marca: Samsung, serial 04107709735, color plateado, modelo SCH-N345, huyeron del lugar hacia la Urbanización Las Palomas, siendo capturados por una comisión de la Guardia Nacional, incautándoles en su poder un (01) arma de fuego, tipo Escopetin, serial n° C22321, un (01) facsimil, modificada para ser utilizada como arma de fuego, un (01) celular marca Samsung que anteriormente le habían robado a la victima y otros objetos, identificándolos como LUIS MIGUEL BOADA SALAZAR, y un adolescente, dejándolos a la disposición del Ministerio Público conjuntamente con lo incautado, asimismo el Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano ante mencionado, otorgando a los hechos la precalificación del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de la reforma parcial del Código Penal, y solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el imputado, luego de aportar sus datos personales, manifestó querer declarar y lo hace en los siguientes términos: “yo venia con un chamo y el vio la chama con el celular, me dijo para asaltar a la chama que tenia el celular, yo si tenia el arma de fuego, pero yo no la agredí con el arma, cuando el chamo la despojo del celular, seguimos por el barrio y llego la comisión de la Guardia Nacional y nos consiguió con los objetos”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública Abg. Carolina Martínez quien expone: “solicito al tribunal considere la posibilidad de acordar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, aún cuando el delito imputado es de aquellos cuya pena excede de 10 años, no es menos cierto que el legislador ha dado alternativas cuando se trate de estos casos, es decir que atendiendo a circunstancias del caso el juez podrá acordar de una manera mas humana medida cautelar sustitutiva, con respecto a los otros elementos como el de peligro de fuga, el cual no esta evidenciado debido a que mi representado tiene arraigo en esta localidad, tiene buen conducta predelictual y con respecto al peligro obstaculización no cuenta mi representado con medios para influir en victimas, testigos y expertos; o para destruir, falsificar o alterar elementos de convicción, es decir no cuenta con medios para paralizar la justicia en el presente caso, en tal sentido, insiste la defensa, en solicitar aplicación de medida cautelar sustitutiva la privación de libertad”. Es todo. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: presentada como ha sido la solicitud fiscal, oído la declaración del imputado y los alegatos defensa, este Tribunal observa que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra la propiedad, en fecha 28-04-2005 en el Sector el Monumento, cuando funcionarios adscritos al Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional, practican la detención al ciudadano: LUIS MIGUEL BOADA SALAZAR, al cual se le decomiso un arma de fuego y un teléfono celular, perteneciente a la ciudadana: Rosibel Rivas, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este tribunal revisada las actas procesales observa al folio 2, acta policial donde los funcionarios dejan constancia de la detención del ciudadano: LUIS MIGUEL BOADA y de los objetos que fueron decomisados, cursa folio 3, declaración de la ciudadana: Rosibel Rivas, quien manifiesta, que fue despojada de 2 sujetos debidamente armados y la despojaron de su celular bajo amenaza, reconociendo la referida ciudadana los objetos que habían recuperados los funcionarios de la Guardia Nacional; cursa al folio 18 experticia de reconocimiento legal practicada a una camisa, una gorra, un carnet, un teléfono celular y una pulsera; cursa al folio 20 experticia de mecánica y diseño practicada a un arma de fuego, cursa al folio 21 avaluó real practicado a un teléfono celular marca Samsung. Con los elementos antes descritos se estima que la conducta exteriorizada por el imputado: LUIS MIGUEL BOADA SALAZAR, se subsume al delito de: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 de la reforma del Código Penal, siendo el referido ciudadano responsable del delito antes señalado. Al observar este tribunal que la posible pena a recaer en la presente causa y que se investiga excede de los 10 años, conlleva al animo de este Juzgado a presumir el peligro de fuga, que estando en libertad el referido imputado pudiera evadir y obstaculizar la administración de justicia de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose llenos los tres extremos del artículo 250 ejusdem; es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: LUIS MIGUEL BOADA SALAZAR, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.447.319, nacido en fecha 21-11-1986, hijo de Yamilet del Valle Boada Salazar, domiciliado en la avenida Las Palomas, Boulevard Virgen del Valle, casa N°-33, de esta ciudad, por estar incurso en el delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de la reforma del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: Rosibel Rivas Sánchez. En consecuencia SE ORDENA librar Boleta de encarcelación, junto con oficio dirigido al Comandante General de la Policía de este Estado, a los fines del traslado al Internado Judicial de Cumaná. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada en el día de hoy.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Francys Rivero.
1.805-2005-BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO.”