REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003144
ASUNTO : RP01-P-2005-003144

AUTO ACORDANDO PROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados: Rubén Castañeda Sánchez y Omar José Ramos, quienes se encuentran presentes previo traslado desde la Comandancia General de Policía. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia de que se encuentran presentes; la Representante del Ministerio Público Abg. Gilda Prado, Abg. Gustavo Barreto, en calidad de abogado de confianza, los Abg. Juan Vicente Guzmán y Abg. Rubén Darío Ruiz González en su carácter de Defensores Privados de los imputados, la victima el ciudadano: Massimo Anatrella, los imputados: Rubén Castañeda Sánchez y Omar José Ramos previo traslado desde la Comandancia General de Policía. Hecho esto el juez da inicio al acto y le impone a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de abogado, quien designa como sus defensores Privados a los Abg. Juan Vicente Guzmán y Abg. Rubén Darío Ruiz González, quien estando presentes aceptán el cargo sobre ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la DRA. GILDA PRADO representante del Ministerio Público quien expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su solicitud de medida cautelar sustitutiva a los imputados, la cual reposa en los folios 276 al 277 de esta causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar oficiando al Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 17209 y el tribunal de ejecución, a los fines de paralizar la causa y su ejecución e impedir que este delito siga cometiéndose fundamentándose en la sentencia N°-152 de fecha: 24-03-2000 del Tribunal Supremo de Justicia , e igualmente pide que la causa se siga por el procedimiento ordinario, asimismo la prohibición de enajenar y gravar basándose en la norma 156 Ord. 09 del Código Orgánico Procesal Penal y 551 ejusdem. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima y expuso: Massimo Nicola Anatrella, , Cédula 967947, Me parece que es una injusticia porque esa casa esta paga al señor José Castañeda completa . Es todo.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ABG: Gustavo Barreto en calidad de abogado de confianza: Esta representación legal presente constituida a los fines de ilustrar a este digno Tribunal sobre las decisiones de la Sala Constitucional referidas a los requisitos obligatorios que en materia de medidas cautelares que hace remisión el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, las consigno en este acto a los fines de lograr el aseguramiento del objeto pasivo del delito investigado en este proceso judicial y evitándose mayores daños. Ahora bien, es importante señalar que la representación del ministerio publico ha solicitado medidas cautelares sustitutivas menos gravosas a favor de los imputados en relación a que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la fase del proceso, petición que hace esta representación que sin embargo el ministerio Publio como conductor en ejercicio de la acción penal le esta plenamente facultada y en razón de ello de otorgarse tal medida por este digno juzgado tome en cuenta que dicho tribunal en fase de control garante de los principios constitucionales mediante este proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia en forma justa equilibrada y democrático en esta República Bolivariana de Venezuela, asegure el objeto pasivo o inmueble como resultado de delito o producto del mismo mediante la suspensión del proceso civil y la medida de prohibición de enajenar y gravar estableciendo un lapso a ambas, una vez que no puede quedar en un estado de incertidumbre la aplicación de la cautelar por este órgano de control y que el tribunal civil por la reciprocidad constitucional debe acatar no si antes asegurar realmente con las medidas cautelares solicitadas por el ministerio publico el aseguramiento de los responsables directo o indirectos mediante otra medida cautelar sustitutiva que asegure el cumplimiento de las obligaciones de los imputados al presente proceso. Es todo.- Acto seguido el juez le impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, los imputados se identifican. Rubén Castañeda Sánchez Cédula de Identidad N° 4.186.129 y Omar José Ramos, Cédula Identidad: 4.690.499 y manifiestan no querer declarar y le ceden la palabra a sus abogados defensores. Es todo. Acto Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Juan Vicente Guzmán quien exponen: No es una audiencia para discutir cuestiones de fondo, se trata de determinar el juzgamiento de libertad o no de los imputados y como yo diría certeramente a la representación fiscal que aquí no hay peligro de fuga y menos de obstaculización, primero: ese obligatorio tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy preciso hay que decir donde esta la conducta de la que se pueda inferir un peligro de fuga o de obstaculización de un acto concreto de la investigación, ello no se da en los casos de los imputados que son personas conocidas en este medio con domicilio arraigado en el mismo y una responsabilidad a toda prueba, no hay ninguna conducta de estos ciudadanos que pueda siquiera acercarse a las orientaciones dadas por el legislador en los artículos 251 y 252 de la ley adjetiva, al contrario son personas dispuestos a colaborar hasta en lo imposible para buscar la verdad, o que sucede es que si nosotros leemos las actuaciones que en forma muy ligera debido a la premura del tiempo se puede evidenciar que la finalidad del proceso no se buscó y ignoro los motivos, pero es que de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal , la finalidad del proceso es buscar la verdad, aplicar la justicia al caso concreto, en este caso concreto faltan muchísimas cosas que decir y que repito no es el momento para ello, si nos quedamos solo con el contenido de las actas lógicamente debemos concluir que estamos en presencia de un delito de estafa o fraude porque no precisa bien la fiscalía cual delito es, si fuere así estaría demostrado con lo que hubiere ahí, y es que los imputados rindieron una declaración como entrevistados y esas declaraciones son tomadas como elemento de convicción para solicitar la aprehensión y luego la medida cautelar sustitutiva , claro está que al rendir declaración a través de la entrevista no han tenido acceso al contenido de las actas , hoy lo han tenido parcialmente a través de la intervención de la representación fiscal, por ello es imposible que sin tener una información concreta pueda rendir declaración en esta audiencia . Sin embargo, me acojo a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva y en cuanto a la intervención del representante de la victima cuando hace referencia a la obligación del tribunal civil de acatar alguna medida cautelar que este tribunal no es que me oponga a ella si queremos averiguar la verdad pero cuando se habla de reciprocidad va inmerso la potestad y no la obligación y en cuanto a que se le ponga un plazo a esta medida a lo que habría que poner plazo es a la duración del proceso penal para que una vez concluido este con una decisión definitiva se pueda analizar que repercusión tiene frente aquella decisión también definitiva por el tribunal civil, agrego que mi defendido Rubén Castañeda es una persona que sufre serios trastornos de salud y no de ahora son de viejas datas lo que a merita intervenciones quirúrgicas y un tratamiento constante e intensivo, estado de salud que se le agrava sin ninguna duda frente a la presión que significa enfrentarse a un proceso, solito de la forma mas respetuosa al ciudadano juez tome en consideración esta situación y en cuanto Omar José Ramos ser cooperador inmediato de un delito de estafa o fraude significa que debe haber adoptados conductas de forma dolosa sin cuya concurrencia no se hubiera cometido ningún hecho y la circunstancia de comprar un inmueble hasta ahora no es ilícito en Venezuela, pero repito si solamente nos conformamos con la pequeña investigación hecha por la fiscalía del ministerio publico lógicamente pudiera pensarse que es cooperación inmediata pero la verdad saldrá y se aplicara justicia en este caso en concreto, ojala este hecho no encuadre en aquella preocupación de la fiscalía general de la República respecto para dirimir conflictos civiles o mercantiles, en fin solicito que a Rubén castañeda y Omar José Ramos se le acuerda la medida cautelar sustitutiva pedida por la fiscal con la seguridad que será cumplida a cabalidad y que ellos serán los mejores colaboradores en la búsqueda de la verdad, acompaño para que seas agregado a esta causa en 08 folios constancias medicas relativos al estado de salud de Rubén Castañeda. Es todo. Seguidamente el Tribunal, Visto lo solicitado por la Fiscalía 3° del Ministerio Publico, representada en este acto, por la Dra. GILDA PRADO, quien solicita a este Tribunal decrete Medida Cautelar dispuesta en los artículos 282 y 256 ord 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados: Rubén Castañeda Sánchez y Omar José Ramos; por la presunta comisión del delito de: Fraude, oída la declaración de la victima, de los imputados y los alegatos de la defensa; observa este Tribunal que la presente causa se inicia por la denuncia interpuesta por el ciudadano: MASSIMO ANATRELLA por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Rubén Castañeda Sánchez y Omar José Ramos, el cual expuso: El día 22-04-98 se realizó contrato privado de compra venta a plazo de una casa de habitación y el lote de terreno sobre el cual se encuentra edificada, propiedad del ciudadano: Rubén Castañeda Sánchez, ubicada esta vivienda en el Sector Las Charas, Carretera Cumaná-Cumanacoa, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, por un monto total de: Cuarenta Millones de Bolívares, de los cuales fueron cancelados Veinte Millones tal como se desprende en forma clara e inequívoca del recibo de pago que se encuentra en el folio 19, y en ninguna circunstancia se exigió que se debía cancelar la suma restante en término o fecha exclusiva, es decir que tal obligación crediticia obedece a la naturaleza civil de tiempo indeterminado de cancelación de contrato, sin embargo es preciso aclarar que el precio convenido esta por encima del precio real del inmueble, el cual fue determinado y avaluado por el ingeniero Luis Antonio Roa (CI V- 18.736) el cual estimo que el inmueble para la fecha: 04-03-97 tenía un valor de treinta y Cuatro Millones Sesenta y Seis Mil Bolívares, pasado el tiempo en el cual se efectuó el primer pago de la compra-venta de la propiedad, también se efectuaron abonos respectivos de las sumas restantes los cuales ascienden a un monto de Trece Millones Seiscientos Mil Bolívares que se evidencian en los cheques que fueron girados a favor del mencionado vendedor: Rubén Castañeda Sánchez en la cuenta corriente del Banco Mercantil No-112801916-7 sin embargo todas las cancelaciones, las cuales contenían en más de una oportunidad en hacerle entrega al comprador de la debida documentación del inmueble vendido, para poder autenticar el documento de compra-venta que privadamente se ha realizado, a partir de la fecha: 08-03-02 después de girar un cheque por la cantidad de: Dos Millones de Bolívares se le manifestó al vendedor que no le seguiría pagando hasta tanto él cumpliera por lo menos con la autenticación de la venta pactada entre el vendedor y el comprador y no correr riesgo de cualquier situación que pudiera afectar los intereses de ambos de buena fe, por lo que comenzó a amenazar con sacarlo de la propiedad con la familia y que no entregaría ningún instrumento que acredite la propiedad, esto se entendió como un acto de presión por parte del ciudadano: Rubén Castañeda hacia el comprador. Este ciudadano vendedor realizo negocio con ellos sin aún resolver o en su defecto exigirle al ciudadano: Massimo Anatrella el cumplimiento del contrato existente entre ambos, o por lo menos solicitar la autorización de dicho ciudadano, comenzaron en fecha: 03-04-02 todas las gestiones ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de este Circuito Judicial del Estado Sucre, para la obtención de un titulo supletorio de la casa que se dio en venta, realizándose una venta maniatada del inmueble al ciudadano: Omar José Ramos operación que tuvo lugar en la oficina Subalterna de Registro el día: 10-06-02. Luego el ciudadano: Omar José Ramos mediante ejercicio de la acción ordinaria de Reivindicación pretende despojar de la propiedad al ciudadano: Máximo Anatrella ya que sabe que los documentos entregados al hoy demandante por el vendedor obviamente son mejores que los del comprador original: Massimo Anatrella es decir que los mismos actuaron con malicia calculadora sobre segura para obtener victoria en el proceso judicial………….; hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Se desprenden de las actas procesales, al folio 1 y su vto, la Denuncia interpuesta por el ciudadano: Massimo Anatrella quién señala como acontecieron los hechos, tal como aparecen narrados anteriormente al folio 211 Acta Policial suscrita por el funcionario: Javier Sánchez, al folio 214 cursa Experticia Grafotécnica No-9700-128-0089 suscritas por los funcionarios: Julio Cesar Rodríguez y Arelys Hernández Castillo, al folio 217 cursa Inspección Ocular No-991 de fecha: 05-04-05 suscrita por los funcionarios: Javier Sánchez y Argenis Márquez, a los folios 218, 219, 222 cursa las declaraciones de los ciudadanos: Anatrella Massimo, Rubén Castañeda Sánchez y Omar José Ramos, a los folios 104 al 201 cursa copia certificada del proceso judicial que por acción reivindicatoria ejerce el ciudadano: Omar José Ramos en fecha: 04-06-03 en contra del ciudadano: Massimo Anatrella, cursa a los folios 113 al 115, contrato de compra-venta realizado por los ciudadanos: Rubén Castañeda Sánchez y Omar José Ramos ante la Oficina Subalterna de Registro Público el día: 10-07-2002, donde se evidencia la negociación realizada por los imputados de autos , cursa al folio 205 documento original de recibo de la cantidad de: Veinte Millones de Bolívares (Bs 20.000.000,oo) recibidos por el ciudadano: Rubén Castañeda el día: 22-04-98 como adelanto de la venta del inmueble, cursa a los folios 59 al 66 Titulo Supletorio evacuado en fecha: 23-04-02 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con posterior registro ante la oficina subalterna de Registro Público el día: 09-05-02, cursa a los folios 67 al 71, instrumento de compra-venta de una extensión de tierra donde se encuentra delimitada la casa de Massimo Anatrella realizada por Rubén Castañeda al Instituto Agrario Nacional en fecha: 16-06-98 y posterior registro el día: 07-10-98. Ahora bien, considera este Juzgador que los elementos antes descritos son suficientes para estimar que la conducta desplegada por los imputados: RUBEN CASTAÑEDA SANCHEZ y OMAR JOSE RAMOS los mismos se subsumen, el primero en el delito de: FRAUDE previsto y sancionado en el Artículo 465 Ordinal 4to literal (a), con las agravantes establecidas en el Artículo 77 Ordinales 1ero, artículos 13 y 99 del Código Penal y el segundo en el delito de: FRAUDE EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA previsto y sancionado en el artículo 465 Ordinal 4to literal (a) y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: MASSIMO ANATRELLA. Al observar este Tribunal de las presentes actuaciones que los imputados de autos son primarios en la participación de un hecho punible conlleva al ánimo de este juzgador a no presumir peligro de fuga alguna considerándose procedente la solicitud que formula la fiscal del ministerio publico en una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad. En cuanto a la solicitud que formula la representación fiscal en cuanto a una medida de aseguramiento de los objetos activos o pasivos de la perpetración del delito consistente en una medida cautelar en la que se oficie al tribunal primero en lo civil para la paralización de la causa signad con el Número 17909 y la prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto pasivo del presente delito, a los fines de evitar la extensión del delito que se invoca y que fue calificado por este Tribunal, este Tribunal considera que la fiscal del ministerio público está plenamente facultado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 , numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 285 , ordinal 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para solicitar ante el Juez Penal el aseguramiento de los bienes objetos que integran el delito. Aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal no prevé expresamente las medidas cautelares para el aseguramiento de los objetos del delito, sostiene este Tribunal que quien aquí decide como Juez Penal y garantista de los principios constitucionales es plenamente competente para conocer y decidir de la solicitud que invoca la fiscal del ministerio público siempre y cuando la decisión a recaer tenga como norte impedir la consumación del delito o que se continúe con el mismo en caso de un delito continuado, situación esta que se da en el caso que nos ocupa, por lo consiguiente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 282 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional en la ponencia del magistrado: Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14-03-2001 y ratificado por el magistrado Antonio García Garcia en fecha: 04-06-2003, es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a ser el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de presentación cada 08 días ante la unidad de alguacilazgo a los imputados: Rubén Castañeda y Omar José Ramos, quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 4.186.129 y 4.690.499, respectivamente, por un lapso de 6 meses a partir de la presente fecha todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 3 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal ; Segundo: Se decreta medida de aseguramiento consistente en oficiar al Tribunal de Ejecución de medidas de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en donde se le participa que se deberá abstener de continuar con la ejecución de la sentencia en donde aparecen como demandante el imputado: Omar José Ramos hasta tanto la Fiscal del Ministerio Público concluya su investigación en el lapso legal establecido, así mismo se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Primera instancia en lo civil a los fines de paralizar la causa signada con el N° 17.909, hasta igualmente la Fiscal del Ministerio Público en el lapso establecido concluya su investigación. Así mismo se acuerda la prohibición de enajenar y grabar del inmueble objeto pasivo del presente delito acordando oficiar a la Oficina Subalterna del Registro Público participándole la medida decretada por un lapso igualmente de seis meses, inmueble este descrito en el documento inserto a los folios 227 y 228 del presente expediente. Líbrese en consecuencia boleta de libertad , anexo oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre, oficio a la Unidad de Alguacilazgo y remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la fiscal séptima del ministerio publico a los fines de que continué con la investigación y presente su acto conclusivo en el lapso legal. Quedando de esta forma resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia oral celebrada el día: 27-04-05.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.


La Secretaria.
Abg. Saide Zaine.


1805-2.005. BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO “.