REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2002-000108
ASUNTO : RJ01-S-2002-000108

AUTO DESESTIMANDO SOLICITUD DE MEDIDA PRIVATIVA
DE LIBERTAD Y ACORDANDOSE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, por solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Dr. Marco Rodríguez, Fiscal del Ministerio Público del Régimen Transitorio, en contra del imputado: WILMER JOSE CAMPOS, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal del Ministerio público del Régimen Transitorio Dr. Marco Rodríguez, la defensora publica penal Abg. Omaira Guzmán y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado de su confianza y solicito que se designe defensor publico y estando presente la Abg. Omaira Guzmán acepto y juro cumplir y fielmente con las obligaciones inherentes a su designación. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha y expuso las circunstancias de MODO, TIEMPO Y LUGAR de cómo sucedieron los hechos, existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos para estimarlo partícipe o autor del delito imputado y responsabilizarlo por el mencionado delito y solicito en este mismo acto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: WILMER JOSE CAMPOS, por el delito de: ROBO AGRAVADO Y ELSIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 460 y 417 del Código Penal, debido al auto de detención emanado del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha: 07-10-98. Por todo lo antes expuesto, solicito la privación del imputado antes mencionado en virtud que se encuentran llenos los extremos 250, 251 y 252 del C.O.P.P. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente Se le concedió el derecho de palabra al imputad: WILMER JOSE CAMPOS, venezolano, 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.580.930, residenciado en el Barrio El Brasil, Sector 1, Vereda 5, casa 8, de esta ciudad, quien expone: Me doy por notificado de la decisión del auto de detención de fecha; 07-10-98 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y por ultimo le concedo la palabra a mi defensora. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública y expuso: En las actuaciones que se me presentan en horas de la tarde exactamente a las 3 de la tarde a los fines que asista al imputado, por atribuírsele los delitos de: ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES por ser el mismo requerido por este tribunal y a la vez por cumplir este lo ordenado por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en donde se decreto orden de aprehensión en fecha: 07-10-1998, el mismo fue detenido en día 22 del presente mes y año, en el CICPC, y como lo señale el fiscal del ministerio publico solicita que se le imponga del auto de detención que se dicto en su contra en el señalado fecha, ciudadano juez aunque exista esa orden de aprehensión he notado hasta el folio 84 se evidencia que no se notifico alguna actuación que había en su contra, solo aparece un acta de fecha 29-11-98 donde se le da una medida cautelar desde allí no existe ninguna actuación en su contra del cual este fuera notificado, en todo caso, no cursa resulta de que los funcionarios hayan hecho diligencia de notificar al ciudadano y se deja constancia en los folio 1 al 23 como este ciudadano fue detenido en ese cuerpo policial, lo cierto es que existe auto de detección pero no podemos señalar que existe elementos para que el ciudadano quede detenido, la mayoría de estos ciudadano se le daba un sometimiento a juicio y se le daba libertad aunado a estos si este ciudadano fue detenido el día 22 ya estamos a 27 y considero que se ha violado un derecho constitucional y por esto solicito una medida cautelar de posible cumplimiento. Acto Seguido El Juez toma la palabra y expone: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, y los alegatos de la defensa, observa este Tribunal que en fecha 07-10-98 el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal de esta Circunscripción Judicial le dicto auto de detención al imputado: WILMER JOSE CAMPOS por los delito de: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES por los hechos y los elementos establecido en la referida decisión, considerando este Tribunal en la actualidad que el hecho delictual cometido merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta evidentemente prescrita, encontrándose latentes ,los elementos de convicción señalados ampliamente en la decisión antes referida que comprometen la responsabilidad penal del imputado de auto, por los delitos que precalifica el fiscal del ministerio publico, sin embargo, no existe para este tribunal una presunción de peligro de fuga que estando en libertad el referido imputado pudiera evadir la justicia, por cuanto el imputado: WILMER JOSE CAMPOS no registra entradas policiales tal como se evidencia en el folio 19 y se desprende al folio 72 del expediente que el imputado se dio por notificado de la decisión tomada por el tribunal, siendo la ultima actuación para el extinto tribunal en donde debería comparecer el imputado, decretándosele un auto de detención en donde en ningún momento se le libro notificaron solo una orden de captura que se viene hacer efectiva el 22 de Abril del presente año, por lo consiguiente no encontrándose lleno el ordinal 3° del articulo 250 del Código Penal, es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada 8 días durante seis meses por ante la unidad de Alguacilazgo, en contra del imputado: WILMER JOSE CAMPOS, venezolano, 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-18.580.930, residenciado en el Barrio El Brasil, Sector 1, Vereda 5, casa 8, de esta ciudad de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ord. 3° y 313 del C.O.P.P. Líbrese Boleta de libertad anexo oficio a la comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Oficio a la unidad de alguacilazgo y remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de Régimen Transitorio en su debida oportunidad legal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada el día: 27-04-05.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.


La Secretaria.

Abg. Sonia Alfaro.


1805-2005-BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO.