REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Tercero de Control

Cumaná, 27 de Abril del 2005.
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-001684
ASUNTO : RP01-S-2003-001684

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por el Dr. MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; seguida en contra del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 454 del Código Penal, en perjuicio de la ESCUELA BASICA RIO CARIBE, ubicada en el Barrio Boca de sabana, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.

La causa se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana: OFELIA JOSEFINA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, venezolana, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.185.111 y residenciada en la calle Sucre, No. 110, de esta Ciudad de Cumaná, estado Sucre, en su carácter de Docente de la escuela Río Caribe, de fecha 20 de Abril de 1998, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Sucre, quien señala: Vengo a denunciar a personas desconocidas, quienes se introdujeron a la escuela Básica Río caribe, ubicada en el Barrio Boca de sabana de esta Ciudad, donde sustrajeron dos tobos plásticos, valorados en veintiún mil bolívares cada uno, artículos de limpieza varios, para un monto no determinado. Hecho este ocurrido en fecha: 20-04-98.
Cursa al folio siete (07) inspección ocular, de fecha 20 de Abril de 1998, e identificada con el No. 629, en la cuál se aprecia lo siguiente: … una vez en el interior de la oficina en cuestión, se puede apreciar un escritorio, dos sillas y un estante, todo apreciándose en orden y el techo presenta una lámina de asbesto levantada. No se aprecia otro detalle en particular.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

Primero: Cursa al folio uno (01) la denuncia y al folio tres (03) auto en donde se ordena abrir la averiguación, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS en la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 454 del Código Penal, en perjuicio de la ESCUELA BASICA RIO CARIBE, conducta ésta que tiene una pena de: Dos (2) a Seis (6) Años de Prisión, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho 20-04-98 hasta el día de hoy 26-04-05 han transcurrido: Siete (07) Años y Seis (06) días. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: Cuatro (04) años de Prisión, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 4 del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.

DISPOSITIVA.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en perjuicio de la ESCUELA BASICA RIO CARIBE, ubicada en el Barrio Boca de sabana, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal, en contra de: Personas Desconocidas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.

El Secretario.
Abg. Aulio Durán La Riva.


1805-2005-BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”.