REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Tercero de Control
Cumaná, 26 de Abril del 2005.
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-002408
ASUNTO : RP01-S-2004-002408
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por el Dr. ALEJANDRO VILLARROEL ESPINOZA, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; seguida en contra de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del JARDIN DE INFANCIA BRASIL, ubicado en la Urbanización Brasil, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.
La causa se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana: ENEIDA ORTIZ DE GOMEZ, venezolana, de 38 años de edad para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad No. 5.705.064 y residenciada en la calle Principal Las Charas, No. 27, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en su carácter de Directora del Jardín de Infancia Brasil, de fecha 22 de Abril de 1997, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Sucre, quien señala telefónicamente que personas desconocidas se introdujeron al Jardín de Infancia Brasil, de esta Ciudad, perteneciente al Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M), donde sustrajeron un filtro de agua, entre otros objetos. Hecho éste ocurrido en fecha: 22-04-97.
Cursa al folio seis (06) inspección ocular, de fecha 21 de Abril de 1997, e identificada con el No. 564, en la cuál se aprecia lo siguiente: … hacia la parte posterior del lado izquierdo se nota, un fregadero de metal, en la parte superior se observa un tubo de aguas blancas, poseyendo una llave de metal, la cuál se encuentra fracturada, y careciendo de la misma...
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Primero: Cursa al folio uno (01) la denuncia y al folio dos (02) auto en donde se ordena abrir la averiguación, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: DESCONOCIDO en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del JARDIN DE INFANCIA BRASIL, conducta ésta que tiene una pena de: Cuatro (4) a Ocho (8) Años de prisión, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho 22-04-97 hasta el día de hoy 26-04-05 han transcurrido: Siete (07) Años y Cuatro (04) días. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: Seis (06) años de prisión, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 4 del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.
DISPOSITIVA.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en perjuicio del JARDIN DE INFANCIA BRASIL, ubicado en la Urbanización Brasil, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 455 del Código Penal, en contra del Imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Aulio Durán La Riva.
1805-2005-BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO “.