REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Tercero de Control
Cumaná, 25 de Abril del 2005.
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-002489
ASUNTO : RP01-S-2004-002489
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por el Dr. ALEJANDRO VILLARROEL ESPINOZA, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; seguida en contra del imputado: JESUS ENRIQUE GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolano, de 34 años de edad para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad No. 10.468.914 y residenciado en la población de El Guamache, calle Principal, No. 27 cerca de la Iglesia, Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: JOSE RAMON RIVERO, venezolano, de 30 años para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.946.560 y residenciado en la Urbanización san Luis II, vereda 13, casa No. 31, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.
La causa se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano: JOSE RAMON RIVERO, de fecha 04 de Marzo de 1997, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Sucre, quien señala: comparezco con la finalidad de denunciar al sujeto apodado “EL CHONGOLO”, en compañía de tres muchachas, quienes se aprovecharon que estaba dormido y me sacaron de la parte delantera derecha, de mi pantalón mi documentación y la cantidad de ciento veinte mil bolívares, de mi propiedad. Hecho éste ocurrido el día: 28-02-97.
Cursa al folio quince (15) inspección ocular, de fecha 05 de Marzo de 1997, e identificada con el No. 358, en la cuál se aprecia lo siguiente: … tratase de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial, temperatura ambiental, techo de madera, paredes de bloques frisados y pintados de color blanco piso de granito… al ser inspeccionadas las precitadas áreas, se observan en estado de orden, es todo cuanto tenemos que informar al respecto.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Primero: Cursa al folio uno (01) la denuncia y al folio tres (03) auto en donde se ordena abrir la averiguación, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: JESUS ENRIQUE GUTIERREZ RODRIGUEZ en la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE RAMON RIVERO, conducta ésta que tiene una pena de: Seis (6) meses a tres (3) años de prisión, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho 28-02-97 hasta el día de hoy 25-04-05 han transcurrido: Ocho (08) Años, Un (1) Mes y Veintiocho (28) días. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: Un (01) año y Nueve (09) meses de prisión, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 5to del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.
DISPOSITIVA.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en perjuicio de ciudadano: JOSE RAMON RIVERO, venezolano, de 30 años para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.946.560 y residenciado en la Urbanización san Luis II, vereda 13, casa No. 31, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por el delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en contra del Imputado: JESUS ENRIQUE GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolano, de 34 años de edad para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad No. 10.468.914 y residenciado en la población de El Guamache, calle Principal, No. 27 cerca de la Iglesia, Estado Sucre. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5to° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario,
Abg. Aulio Durán La Riva.
1805-2005-BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO “.