REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Tercero de Control
Cumaná, 25 de Abril del 2005.
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-001423
ASUNTO : RP01-S-2003-001423

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por el Dr. ALEJANDRO VILLARROEL ESPINOZA, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; seguida en contra de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: YANNETT JOSEFINA ASTUDILLO, venezolana, de 30 años para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.974.266 y residenciada en la Calle Cajigal, casa No. 38, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La causa se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana: YANNETT JOSEFINA ASTUDILLO, de fecha 14 de Septiembre de 1998, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Sucre, quien señala: comparezco con la finalidad de denunciar a personas desconocidas, quienes se introdujeron a mi residencia… y lograron sustraer tres anillos de oro… mi anillo de matrimonio de oro… y tres placas de oro… Hecho este ocurrido en fecha: 11-09-98.
Cursa al folio ocho (08) Experticia de Avaluó Prudencial, de fecha 23 de Agosto de 1999, e identificada con el No. 399, en la cuál se aprecia lo siguiente:
01.- TRES ANILLOS DE ORO… avaluados prudencialmente en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS...
02.- UN ANILLO DE ORO… avaluados prudencialmente en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS…
03.- TRES PLACAS DE ORO… avaluados prudencialmente en la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS…
…cuyo monto total asciende a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS…

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Primero: Cursa al folio uno (01) la denuncia y al folio tres (03) auto en donde se ordena abrir la averiguación, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS en la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YANNETT JOSEFINA ASTUDILLO, conducta ésta que tiene una pena de: Seis (6) meses a tres (3) años de prisión, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho 11-09-98 hasta el día de hoy 25-04-05 han transcurrido: Seis (06) Años, Siete (07) Meses y Catorce (14) días. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: Un (01) año y Nueve (09) meses de prisión, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 5 del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.

DISPOSITIVA.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en perjuicio de la ciudadana: YANNETT JOSEFINA ASTUDILLO, venezolana, de 30 años para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.974.266 y residenciada en la Calle Cajigal, casa No. 38, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por el delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en contra del Imputado: DESCONOCIDO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.
El Juez Tercero de Control,
Dr. José Gregorio Morey Arcas.

El Secretario,
Abg. Aulio Durán La Riva.

1805-2005. BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO “.