REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Tercero de Control
Cumaná, 21 de Abril del 2005.
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-002436
ASUNTO : RP01-S-2004-002436
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por el Dr. MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; seguida en contra del imputado: LA MANSIÓN DEL BUEN DORMIR S.R.L., por la comisión del delito de: ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: ISIDRO BETANCOURT MARVAL, venezolano, de 24 años para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.929.497 y residenciado en la calle Vargas, esquina México, casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La causa se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano: ISIDRO BETANCOURT MARVAL, de fecha 06 de Diciembre de 1972, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Sucre, quién señala: Yo hice un contrato con La mansión del Buen Dormir, y hace como tres semanas cancelé a la mencionada compañía por un valor de: Novecientos Treinta (930) Bolívares, y hasta la fecha no he visto la mercancía que reza en el contrato. Por lo tanto vengo a denunciar el caso ante este Despacho. Denuncia formulada el día: 06-12-72.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Primero: Cursa al folio uno (01) la denuncia y al folio tres (03) auto en donde se ordena abrir la averiguación, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: LA MANSIÓN DEL BUEN DORMIR S.R.L., en la comisión del delito de: ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISIDRO BETANCOURT MARVAL, conducta ésta que tiene una pena de: Uno (01) a cinco (05) Años de Prisión, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho 06-12-72 hasta el día de hoy 21-04-05 han transcurrido: Treinta y Dos (32) Años, Cuatro (04) Meses y Quince (15) días. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: Tres (03) años de prisión, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 5to del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.
DISPOSITIVA.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado: LA MANSIÓN DEL BUEN DORMIR S.R.L., por el delito de: ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del Imputado: ISIDRO BETANCOURT MARVAL, venezolano, de 24 años para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.929.497 y residenciado en la calle Vargas, esquina Mexico, casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5to° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.
El Juez Tercero de Control,
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Aulio Durán La Riva.
1805-2005-BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO “.