REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Tercero de Control
Cumaná, 21 de Abril de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-002090
ASUNTO : RP01-S-2004-002090
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por la Dra. MAGALYS ANTOLINI GAMBOA, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; seguida en contra del imputado: JOSE LUIS GARCIA, venezolano, residenciado en el Barrio Brasil, vereda 93, sector II, No. 02 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: NORMA JACQUELINE MARCANO MARQUEZ, venezolana, de 31 años para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.974.076 y residenciada en Brasil, Vereda 93, sector II, No. 02 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.
La causa se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana: NORMA JACQUELINE MARCANO MARQUEZ, quién señala: Que en fecha: 10 de Septiembre del año 2000, se encontraba sentada dentro de su casa luego se presento su ex concubino de nombre: José Luis García, le pregunto que a quien ella estaba esperando y le dio en la cara con los puños, causándome lesiones en la cara, lográndome sacar cuatro dientes.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Primero: Cursa al folio uno (01) la denuncia y al folio dos (02) auto en donde se ordena abrir la averiguación, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Segundo: Cursa al folio tres (03) resultado del reconocimiento médico legal realizado a la ciudadana: NORMA JACQUELINE MARCANO MARQUEZ NORMA JACQUELINE MARCANO MARQUEZ, de fecha 11 de septiembre de 2000, e identificado con el No. 162-2297, en la cuál se aprecia lo siguiente:
Contusión escoriativa en región frontal izquierda.
Contusión en región bucal con perdida de incisivos medios superiores e inferiores.
Herida contusa en cara mucosa de labio inferior.
Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: JOSE LUIS GARCIA en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: NORMA JACQUELINE MARCANO MARQUEZ, conducta ésta que tiene una pena de: Tres (03) a Seis (06) Meses de Arresto, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho 10-09-00 hasta el día de hoy 21-04-05 han transcurrido: Cuatro (04) Años, Siete (07) Meses y Once (11) días. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena de los delitos antes invocados, que da como resultado matemático: Cuatro (04) Meses y Quince (15) días, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 6to del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.
DISPOSITIVA.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado: JOSE LUIS GARCIA, venezolano, residenciado en el Barrio Brasil, vereda 93, sector II, No. 02 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: NORMA JACQUELINE MARCANO MARQUEZ, venezolana, de 31 años para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.974.076 y residenciada en Brasil, Vereda 93, sector II, No. 02 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.
El Juez Tercero de Control
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario
Abg. Aulio Durán La Riva.
1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO “