REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Tercero de Control
Cumaná, 21 de Abril del 2005.
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-001007
ASUNTO : RP01-S-2003-001007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por el Dr. MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; seguida en contra del imputado: ABELARDO JOSE RAMOS, venezolano, de 24 años de edad, para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad No. No porta y residenciado en el Barrio Caiguire Abajo, Sector Las Pepitonas, calle Palmarito, casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ANGEL RAFAEL JIMENEZ VASQUEZ, venezolano, de 31 años para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.689.970 y residenciado en la Urb. Caiguire, calle Las Parcelas, No. 45, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.
La causa se inicia según oficio emitido por el Jefe de la Brigada Territorial No. 21, de fecha 29 de Enero de 1993, identificado con el No. 081 y dirigido al Comisario Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Cumaná, en donde remite al ciudadano: ABELARDO JOSE RAMOS, así mismo remite un (01) rifle marca Winchester, modelo 9422M calibre 22, con mira telescópica marca Bushel, por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en donde aparece como víctima el ciudadano ANGEL RAFAEL JIMENEZ VASQUEZ y como imputado ABELARDO JOSE RAMOS. Cursa al folio doce (12) Inspección Ocular, de fecha 29 de Enero de 1993, e identificada con el No. 115, en la cuál se aprecia lo siguiente: …su entrada principal se encuentra protegida por una puerta de madera, de color marrón, tipo batiente, de una sola hoja, presentando fractura total de su cerradura… no se colectaron evidencias de interés criminalistico.
Cursa al folio treinta y nueve (39) Experticia de Avaluó Real, de fecha 02 de Febrero de 1993, e identificada con el No. 17, en la cuál se aprecia lo siguiente:
01.- UNA (01) ESCOPETA, MARCA J.J Sarasqueta, calibre 12, de un solo cañon, serial 2513… siendo avaluada en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS…
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Primero: Cursa al folio uno (01) el oficio respectivo y al folio tres (03) auto en donde se ordena abrir la averiguación, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: ABELARDO JOSE RAMOS en la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ANGEL RAFAEL JIMENEZ VASQUEZ, conducta ésta que tiene una pena de: Seis (6) meses a Tres (3) años de Prisión, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho 29-01-93 hasta el día de hoy 21-04-05 han transcurrido: Doce (12) Años, Dos (02) meses y Veintitrés (23) días. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: Un (01) año y Nueve (09) Meses de Prisión, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 5to del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.
DISPOSITIVA.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en perjuicio del ciudadano: ANGEL RAFAEL JIMENEZ VASQUEZ, venezolano, de 31 años para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.689.970 y residenciado en la Urb. Caiguire, calle Las Parcelas, No. 45, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por el delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en contra del Imputado: ABELARDO JOSE RAMOS, venezolano, de 24 años de edad, para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad No. No porta y residenciado en el Barrio Caiguire Abajo, sector Las Pepitonas, calle Palmarito, casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario,
Abg. Aulio Durán La Riva.
1805-2005-BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO “.