REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009083
ASUNTOSUNTO : RP01-S-2004-009083
AUTO ACORDANDO MANTENER LA PRIVACION
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral por Solicitud de Medida de Privación de Libertad presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Verificada la presencia de las partes, con el auxilio del alguacil de sala REINALDO LANZA, se deja constancia que están presentes, la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, Abg Eslenys Muñoz, el imputado: JOSÉ MIGUEL LARA CASTRO, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, sobre quien pesa orden de aprehensión emanada de este Despacho y la Defensora Pública de Guardia suplente Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó su deseo de que lo asista un defensor público, quien estando presente acepta el cargo sobre ella recaído. Seguidamente el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien pone a disposición de este despacho al ciudadano: JOSÉ MIGUEL LARA CASTRO, de 23 años de edad, nacido el 29/04/1982, Titular de la Cédula de Identidad 16486534, de ocupación zapatero, domiciliado en la Av. Miranda casa 28, Cumaná Estado Sucre, cuya presentación hace en virtud de haberse ejecutado orden de aprehensión, ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expuso las circunstancias de hecho, en los siguientes términos que la ciudadana: Melania del Carmen García, interpuso denuncia en contra de un ciudadano apodado el Bomberito quien le hurtó varias pertenencias, expuso las elementos de convicción que fundamentan su solicitud que encuadran en el tipo penal de HURTO CALIFICADO Previsto y Sancionado en el Artículo 455 ordinales 1ero y 3ero del Código Penal, en virtud de estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario, se le expida copia simple de la presente acta y se remita la causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del ministerio Público. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señaló querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado: JOSÉ MIGUEL LARA CASTRO, de 23 años de edad, nacido el 29/04/1982, titular de la cédula de identidad 16486534, de ocupación zapatero, domiciliado en la Av. Miranda casa 28, Cumaná Estado Sucre, quien expone: a nosotros nos habían agarrado y nos habían puesto en libertad porque habíamos entregado esos corotos, al otro señor lo agarraron y lo pusieron en libertad al otro día, faltaba yo, ya nosotros entregamos todos los corotos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública suplente Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: Revisadas las actas que conforman la causa y escuchado lo manifestado por mi representado, considera procedente esta defensa solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP. Se desprende de actas que pudiéramos estar en presencia de un delito distinto por el cual ha sido presentado mi representado por la representación fiscal, conforme el art 455 ord 1 y 3 del Código Penal, si bien es cierto que el mismo ha manifestado que junto al otro ciudadano devolvió unos objetos, lo cual hace presumir a esta defensa, que la conducta encuadra en el delito de: APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme al 472 del Código Penal, no es menos cierto que la víctima, ciudadana: Melania García Rodríguez, al formular su denuncia, manifiesta que no se percató de los hechos y así mismo, hace referencia a que fue visto por una ciudadana de nombre: Ivannys a quien posteriormente se le toman actas de entrevistas y la misma manifiesta que ella ve a un ciudadano de nombre bomberito, fuera de la casa donde trabajaba y sin embargo la misma, no hace referencia o no ve en posesión de mi representado, todo el número de objetos que supuestamente fueran hurtados por él mismo, algo que ha debido ser notorio ya que se habla de un televisor, una filmadora, un play statión, dos planchas y otras cosas, como pasar desapercibido con un gran número de objetos, así mismo manifestó que no sabía cómo se había introducido en la residencia, por lo que lleva a pensar a esta defensa que la precalificación fiscal no se ajusta a los hechos narrados, aunado a esto solicito se considere que mi representado no presenta registro policial alguno y asimismo ha aportado ante esta sala un domicilio determinado, por lo que no estaría lleno el extremo exigido en el artículo 250, ordinal 3° del Copp, pudiendo ser impuesto el mismo de una medida cautelar sustitutiva, mientras continúan las averiguaciones por parte de la Fiscalía, es todo. Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: presentada como ha sido la solicitud fiscal, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra la propiedad, el día 01 de Julio del año 2004, por la denuncia formulada por la ciudadana: Melania del Carmen García, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, quien señala que un sujeto apodado el bomberito, se introdujo en su vivienda y sustrajo varios objetos de la misma, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este juzgador al revisar las actas procesales observa al folio 01 la denuncia formulada por la ciudadana: Melania del Carmen García, quien señala que un ciudadano apodado el bomberito, se introdujo en su vivienda y sustrajo un televisor, una licuadora, dos planchas, un DVD, una cámara fotográfica, entre otros, cursa al folio 7 inspección practicada a la vivienda donde ocurrieron los hechos, donde se deja constancia que una reja presenta en uno de sus barrotes desprendimiento, cursa la folio 14 acta policial en donde se deja constancia que la víctima y los funcionarios avistaron a un sujeto con las mismas características, quien al ser aprehendido, este manifestó que se había metido en casa de la señora Melania y había sustraído un televisor, un microondas, varios zapatos, una cámara filmadora una cámara fotográfica, dos celulares y dos planchas, respondiendo al nombre de: José Miguel Lara Castro, cursa al folio 15 acta policial, donde se deja constancia que detienen a un ciudadano de nombre: Francisco José Díaz, quien manifestó que un sujeto apodado el bombero le había entregado varios objetos entregándole la cantidad de 200.000 bolívares, cursa al folio 18 la declaración del ciudadano: Francisco Díaz que manifiesta que le entregó la cantidad de 200.000 Bs por varios objetos, porque iban a operar a su abuela, cursa al folio 20 la declaración de la ciudadana: Ivanis Romero, quien señala como acontecieron los hechos quien vio cuando un sujeto podado el bomberito salía de la vivienda llevaba una plancha en las manos y la amenazó con un cuchillo, cursa al folio 22, la declaración del ciudadano: Jacinto Martínez, quien señala que el sujeto apodado el bomberito había abusado de la confianza de la ciudadana: Melania del Carmen, por haberle hurtado los objetos de su vivienda, cursa al folio 23 experticia de avaluó prudencial practicado a los objetos hurtados, cursa al folio 25 avalúo real practicado a los objetos hurtados. Con los elementos antes descritos considera este Tribunal que los mimos son suficientes para estimar que la conducta asumida por el ciudadano: JOSÉ MIGUEL LARA CASTRO, se subsume en el delito de: HURTO CALIFICADO Previsto y Sancionado en el Artículo 455 ordinales 1ero y 3ero del Código Penal , quedando demostrado con los elementos antes señalados su autoría y al observar este tribunal que se ha violentado el derecho a la propiedad y a la seguridad y la posible pena a recaer en la presente causa, excede de los tres años conllevando esta situación a este juzgador a presumir el peligro de fuga que estando en libertad el referido imputado pudiera evadir la buena marcha de la justicia, por lo que se considera procedente la solicitud fiscal y es por lo que por lo este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA Mantener la Privación Preventiva de Libertad al imputado: JOSÉ MIGUEL LARA CASTRO, de 23 años de edad, nacido el 29/04/1982, Titular de la Cédula de Identidad No-16.486.534, de ocupación zapatero, domiciliado en la Av. Miranda, casa 28, Cumaná Estado Sucre, por estar incurso en el delito de: HURTO CALIFICADO Previsto y Sancionado en el Artículo 455 ordinales 1ero y 3ero del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250,251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se determina como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía. Líbrese Boleta de Encarcelación junto con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad. Expídase la copia solicitada, líbrese oficio al Director de la Comandancia de Policía y al Jefe de la subdelegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dejando sin efecto orden de aprehensión librada en fecha 06 de diciembre de 2004 en cuanto al imputado: JOSÉ MIGUEL LARA CASTRO, de 23 años de edad, nacido el 29/04/1982, titular de la cédula de identidad 16486534, de ocupación zapatero, domiciliado en la Av. Miranda casa 28, Cumaná Estado Sucre. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Desireé Barreto Santaella.