REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002645
ASUNTO : RP01-P-2005-002645


Visto el escrito presentado por la Dra. ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contentivo de solicitud de Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana: BARBARA DEL VALLE VASQUEZ RONDON en contra de la ciudadana: CARMEN RONDON de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado es un delito de acción privada, lo que es un obstáculo legal para que la representación fiscal aperture una investigación; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Cursa al folio 2 del presente expediente, denuncia formulada por la ciudadana: BARBARA DEL VALLE VASQUEZ RONDON por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de fecha: 03-07-02 quién señaló: Resulta que el día: 06-06-02 en horas de la tarde le serví de prestamista a la señora Carmen Rondón, prestándole la cantidad de 150.000,oo Bs en efectivo, ya que la misma me los pidió manifestando que seria para comprar un friser y que me los devolvería cuando cobrara un san que estaba jugando, dándome fecha de cancelación para finales del mes de junio. Al llegar a la mencionada fecha me presente en la residencia de la señora con el fin de que esta me hiciera efectivo el pago del préstamo, pero la misma me manifestó que no tenía dinero y que pasara en la tarde, cosa que hice recibiendo la misma respuesta de que no había conseguido el dinero, para luego mantenerme engañada todo este tiempo……”
SEGUNDO: Ahora bien; siendo el delito de: APROPIACION INDEBIDA SIMPLE Previsto y Sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, de acción privada, siendo la persona de la victima la única que puede ejercer la acción penal, mediante acusación formulada contra los presuntos autores del hecho punible, de conformidad con lo establecido en los Artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte y no la fiscalía del Ministerio Público, lo ajustado a derecho es declarar procedente lo solicitado por la representación fiscal. Y así se declara.
TERCERO: En base a lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Acuerda la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana: BARBARA DEL VALLE VASQUEZ RONDON Venezolana, de 26 años de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad No-13.222.945, residenciada en El Barrio Buena Vista, casa No-428, Cumaná, Edo Sucre en contra de la ciudadana: CARMEN RONDON también Vzla, residenciada en El Barrio El Realengo, adyacente al Mercado Municipal de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre a solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Notificación a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, a la denunciante y a la denunciada y remítase las presente actuaciones a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, una vez consignadas las respectivas resultas.

El Juez Tercero de Control.

Dr. José Gregorio Morey Arcas.

La Secretaria.

Abg Sonia Alfaro.