REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002777
ASUNTO : RP01-P-2005-002777

AUTO DECRETANDO LA PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral por solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD presentada por la Dra. GRICELDA ROCAFUERTE, Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, en contra de los imputados: RUBEN ANTONIO ZAPATA SUAREZ y RONALD JOSÉ LEMUS LEMUS por el delito de: ROBO AGRAVADO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Dra. GRICELDA ROCAFUERTE, Fiscal Primero del Ministerio Público, el Defensor Público Penal, Dra. OMAIRA CENTENO y los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia de Policía del Estado Sucre, quienes manifestaron no tener abogado privado procediendo el tribunal a designar defensor público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la Dra. OMAIRA CENTENO, como su defensor quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los imputados: RUBEN ANTONIO ZAPATA SUAREZ y RONALD JOSÉ LEMUS LEMUS, ambos venezolano, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad N° 19.239.899 y 10.239.258 respectivamente, por el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: EDUARDO CHAKER ISSA, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos tal y como consta en la solicitud presentada en fecha: 13-04-2005, la cual corre inserta al folio 24 y su vuelto, ofreciendo además las pruebas con las cuales fundamenta su imputación. Asimismo, solicito se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados plenamente identificados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado: RUBEN ANTONIO ZAPATA SUAREZ, venezolano, de 20 años de edad, de oficio estudiante, fecha de nacimiento: 25-05-1984, Titular de la cedula de Identidad N° V-19.239.899 y residenciado en Cumanagoto primero, Vereda A, casa Nro 21, detrás de la cancha de Billy, quien expuso: Estábamos por la escuela Graterol y paso una comisión de la policía y nos montaron y luego vimos dos sujetos montados en el carro, uno tenia un tiro en una pata y el otro tenia un cachazo en la cabeza, luego lo llevaron a la CICPC, pero por el aeropuerto viejo los bajaron y preguntamos porque a ellos y nos callaron la boca y llegamos a Brasil en la casilla y nos pusieron el atraco ese y nosotros somos inocentes. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado RONALD JOSÉ LEMUS LEMUS, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 10-10-1984, de oficio estudiante, Titular de la cedula de Identidad N° V-10.239.258 y residenciado en Urb. Cumanagoto Segundo, cerca del gimnasio por el Guapo, quien expuso: Íbamos por el Graterol y se paro una unidad y se paro y nos monto iban dos muchachos, uno desangrado y lo soltaron por el aeropuerto viejo y después fuimos a Brasil y nos echaron la culpa de eso y no sabemos nada de eso. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: Esta defensa considera que en el caso de autos no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del COPP y además no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de mis defendidos en el presunto hecho punible. De la revisión realizada a las actas procesales, observa la defensa que si bien es cierto cursa en autos declaración de la victima, donde manifiesta haber sido victima de un robo, no es menos cierto que no cursa en autos a excepción del acta policial otro elemento que vincule a mis defendidos con el delito que le imputa la representante fiscal. Cursa en actas que a uno de ellos se les incauto un chopo, arma que no esta contemplada en la ley especial de la materia, por lo que se hablaría de un Robo Genérico, es por ello que solicito la libertad de mis defendidos, ya que no existe para la defensa elementos de convicción de un hecho punible, esta defensa considera que lo contentivo en las actas no es suficiente para que en su contra se dicte procedimiento judicial que les prive de su libertad, en tal sentido solicito respetuosamente a este tribunal que les restituya la libertad a mis defendidos y si este Juzgado se aparta de mi criterio, solicito que en su lugar se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a mis patrocinados y que la misma sea de posible cumplimiento. Es todo. Acto Seguido El Juez toma la palabra y expone: Presentada como ha sido la solicitud de Medida Preventiva de Privación de Libertad por el Fiscal Primero del Ministerio Público, oída la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa, considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra la propiedad el día: 11-04-2005, cerca del Bodegón El Siciliano en la avenida Perimetral de Cumaná, cuando funcionarios adscritos al IUAPES, le practican la detención a los imputados: RUBEN ANTONIO ZAPATA SUAREZ y RONALD JOSÉ LEMUS LEMUS, decomisándose un arma de fuego de fabricación casera, un teléfono celular, un koala, dinero en efectivo y documentación personal, hecho este que merece medida privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal al revisar cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa al folio 03 Y 04 la declaración de la victima de autos, quien señala que dos ciudadanos, uno portando arma de fuego, quien vestía con un jeans de color azul y franela de color verde, lo despojaron de un koala, el cual contenía dinero en efectivo, un celular y una cartera contentivo de documentación personal. Cursa en el folio 05 y 06 Acta Policial donde consta que los funcionarios aprehenden a los ciudadanos quienes señala la victima y se le decomiso un arma de fabricación casera, un teléfono celular, un koala y una cartera contentiva de documentación personal a nombre del ciudadano: CHAKET ISSA EDUARDO. Cursa al folio 15 Experticia de Avalúo real practicada a un koala, a un teléfono celular y a una billetera, cursa al folio 16 Experticia de mecánica y diseño practicada a un arma de fuego. Cursa al folio 17 Experticia de Reconocimiento legal practicada a varios ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela. Con los elementos antes descritos, considera este Tribunal que la conducta desplegada por el imputado: RUBEN ANTONIO ZAPATA SUAREZ, se subsume al delito de: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y la conducta desplegada por el imputado: RONALD JOSÉ LEMUS LEMUS se subsume al delito de: Robo Agravado en Grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 Ordinal Tercero ejusdem. Considera este Tribunal que la posible pena a recaer en la presente causa puede exceder de los Diez (10) años, aunado a que el Imputado: Rubén Zapata posee entradas policiales, conllevando esta situación al ánimo de este juzgador a presumir el peligro de fuga conforme a lo establecido en el artículo 251 Parágrafo Primero del COPP y encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del COPP, es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, le Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados: RUBEN ANTONIO ZAPATA SUAREZ y RONALD JOSÉ LEMUS LEMUS, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°-19.239.899 y 10.239.258 respectivamente, por el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: EDUARDO CHAKER ISSA. En consecuencia, líbrese Boleta de Encarcelación anexo a Oficio al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de trasladar a los imputados de autos al Internado Judicial de Cumaná y oficio a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, a los fines de que tome las medidas pertinentes a objeto de resguardar la integridad física de los imputados: RUBEN ANTONIO ZAPATA SUAREZ y RONALD JOSÉ LEMUS LEMUS y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada el día: 13-04-05.
El Juez Tercero de Control.
ABG. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez.