REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009667
ASUNTO : RP01-S-2004-009667
En el día de hoy, Seis (06) de Abril de dos mil cinco (2005), se celebro la Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-S-2004-009667, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando presentes el imputado Previo traslado, JACKSON JESUS HENRIQUEZ RODRÍGUEZ, y su defensor Público, ABG. JESUS AMARO, la Fiscal (Aux.) Quinto del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON y la victima ZORAIDA JOSEFINA GOMEZ. Este Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes:
Oída la exposición del Ministerio Público, lo dicho por la víctima, la declaración del imputado, y lo alegado por la defensa, asimismo examinada como ha sido la acusación fiscal este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de decidir previamente observa: que la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, quien quedó identificado como JACKSON JESUS HENRIQUEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.18.775.941, residenciado en Calle principal, barrio Sabater, casa N° 92 Cumaná Estado Sucre, en ella se indica una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, y que según escrito acusatorio, explanado en esta sala por el Fiscal del Ministerio Público éste ocurrió en fecha 26/08/04 siendo aproximadamente la 2:00 PM, el imputado Jackson Jesús Henríquez Rodríguez, en compañía de un sujeto apodado Goyito y portando un arma de fuego (no recuperada) se dirigió hacia el barrio la democracia de esta ciudad, en donde intercepto al ciudadano Cruz Rodríguez Presilla y a los adolescentes Jefran Alejandro Guerra y Eduardo Luis Gómez, y les dijo quieto, mientras su compañero decía “metele, metele”, y este le dispara al adolescente Eduardo Luis Gómez … quien falleció posteriormente. Asimismo se estima que la acusación fiscal se encuentra sustentada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado de autos, tal como se evidencia de declaración de los testigos Cruz Rafael Rodríguez Presilla y Jefran Alejandro Guerra, cursante a los folios 7, 8, 10 y 11, aunado a esto la trascripción de novedad cursante al folio 1 donde se deja constancia que en el ambulatorio Brasil se encuentra una persona sin signos vitales, el acta de investigación penal cursante al folio 3 donde se deja constancia que funcionarios del CICPC, iniciaron las averiguaciones, se dirigieron al ambulatorio de la urbanización Brasil y observaron a un cuerpo sin signos vitales de sexo masculino, que presenta herida por arma de fuego que quedo identificado como Eduardo Luis Gómez, la inspección técnica N° 2.166 y 2.167 cursante a los folios 4 y 5; aunado a esto autopsia forense N° 0310-04 practicada al cadáver de Eduardo Luis Gómez, quien murió a consecuencia de Shock Hipovolemico por ruptura cardiaca y pulmonar por herida por arma de fuego cursante al folio 17 y a los folios 13 y 14 consta acta de defunción y permiso de enterramiento; elementos de convicción que permiten concluir a esta juzgadora sobre la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, por el delito de HOMICIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Como ya se ha dicho se indican en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicable, el ofrecimiento de medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que lo procedente es admitir totalmente la acusación fiscal por el delito de HOMICIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de Eduardo Luis Gómez.
Ahora bien, entre uno de los alegatos hechos por el defensor público fue que su defendido en el momento en que ocurrieron los hechos imputados, éste se encontraba con unas personas, las cuales promueve como elementos de prueba, en la calle donde vive su patrocinado; por lo que solicitó no admitir la acusación y como consecuencia de esto el sobreseimiento de la causa y a criterio de quien aquí decide esa circunstancia por él alegada que es contraria al hecho que se le imputa no le corresponde a este tribunal de control valorarla, ya que es competencia del juez de juicio quien en un debate oral y público establecerá la culpabilidad o no del imputado de autos, por lo que se desestima su pedimento.
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley admite la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público por el delito de HOMICIO INTANCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en contra de JACKSON JESUS HENRIQUEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.18.775.941, residenciado en Calle principal, barrio Sabater, casa N° 92 Cumaná Estado Sucre en perjuicio de EDUARDO LUIS GOMEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA EL CORRESPONDIENTE AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano JACKSON JESUS HENRIQUEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.18.775.941, residenciado en Calle principal, barrio Sabater, casa N° 92 Cumaná Estado Sucre, por el delito de HOMICIO INTANCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por los hechos que ocurrieron en fecha 26/08/04 siendo aproximadamente la 2:00 PM, el imputado Jackson Jesús Henríquez Rodríguez, en compañía de un sujeto apodado Goyito y portando un arma de fuego (no recuperada) se dirigió hacia el barrio la democracia de esta ciudad, en donde intercepto al ciudadano Cruz Rodríguez Presilla y a los adolescentes Jefran Alejandro Guerra y Eduardo Luis Gómez, y les dijo quieto, mientras su compañero decía “metele, metele”, y este le dispara al adolescente Eduardo Luis Gómez … quien falleció posteriormente. Asimismo se estima que la acusación fiscal se encuentra sustentada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado de autos, tal como se evidencia de declaración de los testigos Cruz Rafael Rodríguez Presilla y Jefran Alejandro Guerra, cursante a los folios 7, 8, 10 y 11, aunado a esto la trascripción de novedad cursante al folio 1 donde se deja constancia que en el ambulatorio Brasil se encuentra una persona sin signos vitales, el acta de investigación penal cursante al folio 3 donde se deja constancia que funcionarios del CICPC, iniciaron las averiguaciones, se dirigieron al ambulatorio de la urbanización Brasil y observaron a un cuerpo sin signos vitales de sexo masculino, que presenta herida por arma de fuego que quedo identificado como Eduardo Luis Gómez, la inspección técnica N° 2.166 y 2.167 cursante a los folios 4 y 5; aunado a esto autopsia forense N° 0310-04 practicada al cadáver de Eduardo Luis Gómez, quien murió a consecuencia de Shock Hipovolemico por ruptura cardiaca y pulmonar por herida por arma de fuego cursante al folio 17 y a los folios 13 y 14 consta acta de defunción y permiso de enterramiento; elementos de convicción que permiten concluir a esta juzgadora sobre la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, por el delito de HOMICIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Admite los siguientes medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, testimonios de los expertos, declaración de los testigos cursante al folio 85, así mismo se admite para ser incorporados por su lectura las inspecciones técnicas y acta de defunción, acta de enterramiento, la autopsia practicada y la experticia de reconocimiento practicada a la ropa de la victima, así como la partida de nacimiento de la victima, igualmente se admite los testimonios de los funcionarios Mario Salazar y Carlos montes, quienes practicaron la experticia de planimetría y de trayectoria balística, quienes en la audiencia oral y pública podrán ser preguntados y repreguntados por las partes Actuaciones realizadas por ellos y constan los resultados de las mismas a la presente causa; aunado a estos estos resultados servirán de soporte a los mismos para que de una manera clara y precisa logren deponer sobre sus respectivas actuaciones; las cuales oportunamente podrán ser incorporadas por su lectura una vez concluida la explicación de las mismas. Se admiten igualmente las pruebas ofrecidas por el defensor público cursante a los folios 95 y 96, respectivamente; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate oral y público. No se admiten para ser incorporadas por su lectura los reconocimientos de rueda de individuos cursante a los folios 77, 78 y 79, respectivamente, por que a criterio de esta juzgadora dichos reconocimientos son actuaciones que forman parte de la investigación, como bien lo dice la defensa que son para que el fiscal se convenza de que acto conclusivo presentar. Igualmente no se puede decir que es una prueba anticipada, aunque haya sido debidamente controlada la misma, no es un acto definitivo ni irreproducible ya que quienes practicaron el reconocimiento van a deponer de manera oral en el debate y la lectura de estos no encuadra, en ninguno de los tres supuesto establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue solicitado por la defensa Publica Penal.
En atención a la solicitud hecha por el defensor de que se otorgue a favor de su defendido una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, este tribunal acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad del acusado, por cuanto este despacho considera que cualquier medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, resulta insuficiente para garantizar las resultas del proceso.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Líbrese boleta de Encarcelación al Director del Internado Judicial de Cumaná, y oficio a Comandante de Policía del Estado Sucre para que realice el traslado del acusado. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman siendo las 10:50 de la mañana.-
Juez Segundo de Control,
ABG. YASMORE ISNUBIS PEÑA.
Secretario
ABG. SIMON MALAVE