REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002367
ASUNTO : RP01-P-2005-002367


AUTO DECLARANDO PROCEDENTE ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto el escrito presentado por la Abg. Gilda Prado Guevara, quien actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en el que solicita que este Juzgado Decrete ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos MIGUEL TUR GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.418.793, PEREDA GOMEZ FELIX RICARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.539.126 y MARTINEZ FIGUERAS ANGEL LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.910.707 a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO MARIA BENITEZ, este Juzgado Segundo de Control, hace las siguientes observaciones antes de decidir:

La Fiscal del Ministerio Público, señala en su escrito que En fecha 04 de Septiembre del 2004, vecinos del Barrio Cumanagoto de esta ciudad de Cumaná, observaron cuando cuatro sujetos arremetían contra la humanidad de un ciudadano que se encontraba en la calzada de una calle, dándole patadas, tomando una piedra y se la pegaron contra la cabeza, ocasionándole la muerte, huyeron del lugar, dejando en el pavimento el cuerpo inerte de la víctima la cual fue identificada como ANTONIO MARIA BENITEZ, y resultaron ser sus agresores: MIGUEL TUR GOMEZ, FELIX RICARDO PEREDA GOMEZ, ANGEL LUIS MARTINEZ FIGUERAS Y LUIS ALEXANDER MARCANO URBANEJA (ADOLESCENTE), todo esto emerge de que existen elementos de convicción para acreditarle la participación en el hecho. Por las razones expuestas, es por lo que con fundamento en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por concurrir los requisitos para establecer la procedencia o improcedencia de la privación preventiva de libertad; solicita SE DECRETE ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DE LOS CIUDADADANOS MIGUEL TUR GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.418.793, PEREDA GOMEZ FELIX RICARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.539.126 y MARTINEZ FIGUERAS ANGEL LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.910.707 UNA VEZ ACORDADA SEA REMITIDA A ESA REPRESENTACIÓN FISCAL, JUNTO AL EXPEDIENTE ORIGINAL, ASIMISMO QUE SE ORDENE QUE UNA VEZ APREHENDIDO, LA AUTORIDAD APREHENSORA LO PONGA A LA ORDEN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUE SE ENCUENTRA DE GUARDIA, a fin de dar cumplimiento al primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisados como han sido los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía junto con la solicitud de aprehensión, se estima que concurren los requisitos exigidos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: se le imputa la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio ANTONIO MARIA BENITEZ, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por ser de fecha 04-09-2004. Asimismo existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación de los imputados MIGUEL TUR GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.418.793, PEREDA GOMEZ FELIX RICARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.539.126 y MARTINEZ FIGUERAS ANGEL LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.910.707 en los hechos investigados; en su contra, que se desprende con el Acta de Investigación penal, de fecha 04-09-04, suscrita por los funcionarios Carlos Marcano y Antonio Urbaneja , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Cumaná, en donde se deja constancia de haberse trasladado hacia la Urbanización Cumanagoto, vereda 8 de esta ciudad de Cumaná, en donde observaron en el pavimento en posición de cubito dorsal, el cuerpo sin signos vitales de una persona del sexo masculino, presentando una herida en forma irregular a nivel de la cabeza, localizando adyacente al mismo un apiadar de tamaño regular, presuntamente utilizada para golpear al occiso que quedó identificado como ANTONIO MARIA BENITEZ, al cual le realizaron protocolo de autopsia N° 0325-04, de fecha 06-09-04, cursante al folio 10 y todas las demás actuaciones de investigación presentadas por la Fiscal en su escrito. Así como la Inspección N° 2274, de fecha 04-09-04, practicada en el lugar donde acontecieron los hechos que cursa al folio 5 y vto. Con la Inspección técnica N° 2285, de esa misma fecha realizada al cadáver del hoy occiso que cursa al folio 6. Adminiculados a estos elementos las actas de entrevistas de testigos presénciales del hecho los ciudadanos IRAIMA JOSEFINA TRUJILLO CASTAÑEDA, cursante al folio 8 y NOLAIZA DEL VALLE HERRERA GUERRA, al folio 12 y vto ,PEDRO LUIS MARCHAN ACUÑA, al folio 15, y los testigos FRAN ERNESTO ANTON, JEAN CARLOS VILALBA, ARGENIS ERNESTO RAFAEL Y MICHEL SERRANO MARCANO,. Estando llenos los dos primeros requisitos para decretar la privación preventiva de libertad se encuentra sustentada con las actuaciones antes señaladas, que cursan en el expediente.

Así mismo, observa esta Juzgadora que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra de los imputados, es decir, peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, así como la presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que sirven a la Fiscalia para acreditar la existencia del peligro de fuga por parte del imputado; lo cual constituye un requisito que exige el legislador para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo imperativo de este Tribunal cumplir las exigencias de las partes siempre y cuando las mismas estén ajustadas a derecho sin pretender relajar el proceso penal venezolano, es por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL DE ORDEN DE APREHENSIÓN; en los términos en que fue planteada y así debe decidirse.

>Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, de los imputados MIGUEL TUR GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.418.793, PEREDA GOMEZ FELIX RICARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.539.126 y MARTINEZ FIGUERAS ANGEL LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.910.707. De conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto SE ACUERDA Oficiar al Comandante General de Policía al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de que se haga efectiva esta orden y una vez aprehendido los Ciudadanos: MIGUEL TUR GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.418.793, PEREDA GOMEZ FELIX RICARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.539.126 y MARTINEZ FIGUERAS ANGEL LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.910.707, quien deberá ser puesto a disposición de la Fiscalia Tercera o la que se encuentre de Guardia del Ministerio Público. Es todo, Notifíquese y Ofíciese. Remítase las actuaciones a la Fiscalia Tercera.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. YASMORE ISNUBIS PEÑA
LA SECRETARIA

Abog. IVETTE FIGUEROA